Contenidos con Histórico de Noticias 08 - Agosto .

Suspendida abogada por engañar y afirmar cosas contrarias a la realidad

Con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial suspendió del ejercicio de la profesión durante ocho meses a la abogada Ana Briceida Páez Rolón por cometer faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado al aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

La disciplinada era apoderada del padre de un menor de edad en una demanda de custodia y fijación de visitas. La situación del reproche disciplinario recae en el accionar de Páez Rolón quien, a través de engaños y afirmaciones falsas, logró acceder a la historia clínica de la madre del menor para argumentar que no era óptima para tener el cuidado del niño.

En el proceso disciplinario se demostró que la abogada Ana Briceida Páez Rolón convenció a una auxiliar contable de la clínica Bucaramanga, a través de engaños, para que le entregara la historia clínica de la contraparte del proceso legal advirtiendo de supuestos hechos de alcoholismo y tendencias suicidas que ponían en riesgo la vida del menor.

Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la abogada disciplinada no acudió a los medios legales para acceder a este documento privado. En ese sentido, la providencia determinó que «un asunto completamente diferente fue valerse de supuestas situaciones de maltrato y de inminente riesgo a causa de un mal proceder de la madre del menor, pues precisamente lo que esta reclamaba en un proceso judicial era su custodia. Por ello, nada autorizaba a la investigada para haber deformado la realidad con el fin de convencer a la empleada de la clínica hasta lograr la entrega de la historia clínica de forma irregular».

Aunque en primera instancia la profesional del derecho también fue sancionada por la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó este reproche al considerar que «los comentarios, apreciaciones y conversaciones acerca de la difícil relación de los padres de la menor son aspectos que no pueden hacer parte del comportamiento injuriar y menos que ello haya tenido relación única y exclusiva en el ejercicio de la profesión del abogado».


Por no adelantar una investigación disciplinaria integral orientada a las víctimas de la masacre de Bojayá, Chocó, Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó nulidad de un proceso

Por lesionar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de la masacre de Bojayá, Chocó, y por desconocer las bases fundamentales del proceso disciplinario al no tramitar la investigación de forma integral, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la apertura de investigación, en el proceso contra el abogado James Hermenegildo Mosquera Torres.

El proceso inicio con la queja que presentó Martín Palacios Asprilla, quien obtuvo poderes, registros civiles, declaraciones extraproceso y toda la documentación necesaria de las víctimas y familiares de las víctimas de la masacre para que el disciplinado iniciara y continuara con la acción de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía y el Ejército Nacional.

Tras la consecución de los poderes, Mosquera Torres y Palacios Asprilla suscribieron un documento denominado "contrato de asociación" mediante el cual el profesional del derecho se comprometía a reconocerle al quejoso el 10% de los honorarios que recibiría por su gestión y como este incumplió, presentó el caso ante la jurisdicción disciplinaria.

En primera instancia, James Hermenegildo Mosquera Torres fue suspendido por dos meses del ejercicio de la profesión por utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.  En ese sentido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó advirtió que «la postura del abogado investigado fue intencional, pues voluntariamente depositó a favor del señor Martín Palacios Asprilla los dineros que se había comprometido a entregarle por su contribución en el proceso de reparación directa tantas veces mencionado, aclarando que la falta del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 sólo puede ser desarrollada a título de dolo, pues debe acreditarse el acuerdo de voluntades entre el abogado y el intermediario, en virtud del cual este último se encarga, a cambio de una contraprestación económica, de procurar la consecución de negocios o poderes a favor del primero».

Al resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura argumentando que era «deber de la primera instancia era adelantar una investigación disciplinaria de forma integral, orientada desde y hacia las víctimas, y no limitándose, como sucedió, a la relación negocial existente entre el quejoso y el disciplinable».

Con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, este Alto Tribunal aclaró que, si bien no se puede obligar a las víctimas a que acudan al proceso disciplinario, eso no es óbice para no tenerlas en cuenta, especialmente en la aplicación del principio de una investigación integral al que la primera instancia tuvo que acudir.

Este escenario obliga a comprender la justicia con una perspectiva desde y hacia las víctimas, basada en cuatro ejes: un nuevo concepto de memoria, que permita traer al presente los acontecimientos del pasado con un sentido pedagógico, una cultura restaurativa como visión alternativa e innovadora de la justicia, la cultura del encuentro como el reconocimiento de las víctimas, y finalmente la actualidad innovadora del mensaje, como elementos fundantes para el planteamiento de una estrategia pedagógica con la que se supere la victimización.

«La primera instancia no se preocupó por escuchar en declaración a las víctimas que otorgaron poder al abogado disciplinable, producto de la intermediación del quejoso, tampoco indagó por sus intereses y la vulneración de sus derechos, ello en aras de establecer si fueron debidamente informadas al momento de otorgar poder al investigado, si libremente decidieron contratar los servicios del disciplinable o si fueron coaccionados por el quejoso, si buscaron asesoría de otros abogados si tenían conocimiento de la posibilidad de demandar por intermedio de la Defensoría del Pueblo, o de una ONG que representara sus intereses de forma gratuita» indicó el ponente.

Con este panorama, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que el hecho de no haber tenido en cuenta a las víctimas en el curso de la investigación disciplinaria «cercenó el derecho al acceso a la administración de justicia y ocasionó una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso del disciplinable y de todos los intervinientes pues no se adelantó una investigación disciplinaria integral, lo que desconoció además las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento por lo que en aplicación de los principios señalados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007».

Los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera, Diana Marina Vélez Vásquez salvaron voto, mientras que la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros presentó salvamento parcial.


Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a un abogado por incongruencia en la imputación y lo sancionó por falta de diligencia profesional en caso de responsabilidad médica

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió al abogado Jhonattan Valencia Orozco de faltar a la lealtad con el cliente al considerar que la primera instancia omitió precisar la conducta reprochada.

Valencia Orozco suscribió un contrato de prestación de servicios para adelantar las reclamaciones legales necesarias contra el Hospital San Juan de Dios por un mal procedimiento quirúrgico del que fue objeto su representado.

En primera instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca consideró que el profesional era responsable por la infracción de la falta establecida en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007.

Con ponencia de la presidente de la corporación Diana Marina Vélez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió al abogado de la ejecución de la falta mencionada y argumentó su decisión en una incongruencia en la imputación pues no se especificó si el disciplinado era responsable de callar o alterar información a su cliente.

En este sentido, en la providencia se estableció que: «Evidentemente, la Sala de instancia, al imputar esta falta, omitió edificar el pliego de cargos correctamente, al no precisar cuál fue la conducta alternativa reprochada, esto es, si se calló o alteró, pues ello solo vino a suplirse con la expedición de la sentencia de primera instancia, pero sin determinar en su desarrollo argumentativo, cuál había sido la información que dejó de presentar a su cliente o la que en tal caso pudo alterar, siendo esta incongruencia suficiente para absolver al investigado de la falta endilgada».

Aunque Jhonattan Valencia Orozco fue absuelto de la falta de lealtad con el cliente sí recibió una suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses y una multa con un salario mínimo legal mensual vigente por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

Lo anterior, en ocasión a que el profesional del derecho mientras estuvo vigente el poder no adelantó las gestiones correspondientes para obtener la historia clínica de su cliente, ni presentó un derecho de petición ante la negativa del centro médico para entregarla y tampoco instauró una acción de tutela en favor de su mandante, cuando se encontraba comprometido un tema de salud. Sobre dicha situación, en la providencia se indica que: «desde el otorgamiento del poder, cobra vigencia, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente a dicho encargo, pues sin perjuicio de que exista un plazo legal vigente para el inicio de cualquier acción, el profesional del derecho debe hacer uso de todos los mecanismos legales tendientes a ejecutar la gestión profesional que le fue encomendada».


20 años de destitución e inhabilidad a ex magistrado del Meta por aceptar coimas para apoyar ponencia de absolución en caso de la llamada “viuda de Autorrollings”

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destituyó e inhabilitó por 20 años a Joel Darío Trejos Londoño, quien en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, aceptó retribuciones y promesas remuneratorias para apoyar una ponencia que absolvía a Marbely Sofía Jiménez Pérez, condenada por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

Con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, este Alto Tribunal determinó que Trejos Londoño incurrió en una de las faltas gravísimas que establece la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por la comisión del delito de cohecho propio porque recibió para sí una promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.

En la providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que «de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Comisión encuentra que el señor Joel Darío Trejos Londoño, mientras ocupaba el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aceptó retribuciones y promesas remuneratorias de los procesados Smith Bayardo Parra Rincón y Marbely Sofía Jiménez Pérez (conocida como la "viuda de Autorrollings"), por medio del abogado Juan José Velásquez Flórez, en principio, "con el confinado propósito de revocar la sentencia condenatoria" acompañando la ponencia de su colega Alcibíades Vargas Bautista. No así lo concerniente a retardar, un acto propio de las funciones del ponente, como lo era postergar el fallo del proceso penal ».

En el análisis del caso, la máxima autoridad de los funcionarios de la Rama Judicial tuvo en cuenta de declaración jurada de Jiménez Pérez, quien entregó detalles de lo ocurrido con el disciplinado ante la Corte Suprema de Justicia.

La testigo reconoció ser la responsable de intentar pagarle a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, así como de ser la organizadora de por lo menos dos reuniones sociales «en donde se habría cerrado un trato corrupto en medio de trago y mujeres para lograr su propósito de celeridad, absolución y consecuente libertad», indica la providencia.

Marbely Sofía Jiménez Pérez advirtió además que giró cheques por 800 millones de pesos para cumplir lo acordado con los magistrados, sin embargo, exigió el reintegro del dinero después de que se destapara el escándalo de corrupción en el Meta y tras conocer que su condena aumentaría de 39 a 52 años de prisión por los delitos mencionados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró que en su calidad de Magistrado de Tribunal, el hoy destituido e inhabilitado era un «indiscutible conocedor de los delitos y que le demandaba abstenerse de incursionar en uno de ellos (cohecho propio) ».

Además de la sanción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el envío de una copia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, donde es investigado penalmente.


Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a abogada porque no se acreditó el animus injuriandi para ser sancionada

Con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina absolvió a la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales quien, en primera instancia, fue suspendida por dos meses del ejercicio de la profesión por injuriar o acusar temerariamente a servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales.

El proceso inició con la queja presentada por el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al afirmar que, a través de un recurso de reposición, Bedoya Grisales se refirió de forma desobligante, descortés a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, además presumió que habrían incurrido en delito de prevaricato por acción.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le dio la razón al quejoso al advertir que «no había necesidad de acudir a esas expresiones para hacer la respectiva sustentación, indistintamente si consideraba o no equivocada la decisión», por lo que consideró que la profesional del derecho era responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Al analizar el recurso de apelación presentado por la disciplinada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recordó que «es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra».

Con relación al verbo rector de acusar temerariamente a sujetos pasivos, la máxima autoridad disciplinaria de los abogados reiteró que la misma «se trata de una actitud torticera, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello».

Al resolver el caso concreto, el magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo advirtió inconsistencias relevantes en el proceso disciplinario, la primera de ellas, la falta de precisión del comportamiento atribuible a la abogada y la segunda, la ausencia de explicación mínima de las razones por las cuales determinadas palabras fueron consecutivas de injuria o acusaciones temerarias.

En esa línea, la providencia afirma que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disiente profundamente de las conclusiones alcanzadas por parte de la primera instancia, pues dicha expresión ni constituyó una injuria ni mucho menos una acusación temeraria. En cuanto a lo primero y como bien lo sostuvo el apoderado de la investigada, la primera instancia omitió explicar las razones por las cuales supuestamente se configuraba el aspecto subjetivo de la falta disciplinaria reprochada, esto es, el animus injuriandi».

Con este panorama, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que no solo se cometieron varios errores en la formulación de cargos, sino que en últimas la abogada investigada no cometió la falta disciplinaria que le fue endilgada, por eso resolvió absolverla de la sanción impuesta.


Comisión Nacional de Disciplina Judicial recuerda que abogados tienen derecho a ejercer herramientas otorgadas por la Ley para procurar pago de honorarios

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la sanción impuesta a la abogada Iliana Marcela Fortich Lozano quien, en primera instancia, fue suspendida por dos meses del ejercicio de su profesión por acordar, exigir u obtener honorarios que superan la participación correspondiente al cliente.

El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el cliente de Fortich Lozano después de ser notificado de la demanda que le interpuso la profesional del derecho en procura de que la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre su pretensión de reconocimiento y pago de honorarios por las gestiones profesionales de carácter jurídico que realizó en su favor. El quejoso argumentó que la pretensión de la abogada era desproporcionada pues habían suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pactaron honorarios a cuota litis y cuyo objeto incluía las actuaciones señaladas en la demanda de honorarios.

En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar consideró que la abogada sí incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 al promover demanda laboral contra el quejoso con pretensiones que supla participación correspondiente al cliente.

Con ponencia de la presidenta de la corporación, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió, que para la configuración de la falta disciplinaria debe tenerse claridad respecto a la participación del cliente en el resultado de una gestión profesional para poder efectuar el test de comparación entre la suma acordada, exigida u obtenida por el abogado y la que le correspondió al cliente y, en el caso bajo examen, no hubo un beneficio económico tangible para el cliente.

En ese sentido, la corporación resaltó que «se le reprochó a la abogada el exigir por vía judicial a su cliente, honorarios por gestiones que realizó, sin que se advierta la configuración del ingrediente referido en la norma, porque, resulta evidente del material probatorio acopiado, que no hubo un beneficio dinerario tangible como resultado de dichas actuaciones, que permita definir con claridad, si la pretensión exigida de honorarios por la abogada es superior a la recibida por su cliente; así las cosas la conducta se torna en atípica»

En la providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que la abogada investigada estaba en su derecho de ejercer las herramientas que otorga la Ley para procurar el pago de los honorarios y por esa razón no era plausible censurar su conducta. «Es claro, que el abogado, una vez realizada una gestión profesional, al no recibir de su cliente el pago de los honorarios causados o no poder llegar a un acuerdo respecto de ellos, pude acudir a un incidente de regulación de honorarios ante el juez que lleva la causa o, como en el caso que nos ocupa acudir directamente a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que mediante un procedimiento se fije el valor a pagar por el cliente a título de honorarios»


Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a juez por falta de tipicidad en la conducta endilgada

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a James Mauricio Paucar Agudelo, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que, en primera instancia, fue destituido e inhabilitado por diez años en el ejercicio del cargo por no haber dado cumplimiento a una medida provisional ordenada dentro de un trámite de tutela, consistente en conceder un permiso de estudio a una de las empleadas del despacho.

En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al juez Paucar Agudelo por incursionar en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal. En ese sentido, la Seccional determinó que «el inculpado asumió un comportamiento omisivo y rebelde frente a la orden de medida provisional dada por la Juez constitucional y, con ello, adecuó su conducta a la descripción típica prevista como delito de "fraude a resolución judicial"».

En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros resolvió el recurso de apelación del disciplinado absolviéndolo al considerar que este no incurrió en la conducta endilgada. 

En el análisis del caso, este Alto Tribunal consideró que ninguna de las pruebas permitía concluir que el funcionario investigado se valió de engaños o de maniobras fraudulentas para abstraerse del cumplimiento a la orden dada como medida provisional dentro del trámite de tutela.

Con las claridades realizadas por la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que no basta con incumplir una orden o mandato judicial, sino que ese incumplimiento obedezca a una "desobediencia fraudulenta". Sobre esta situación, la providencia anotó que «en consecuencia, como la estructura del tipo penal precisa de la existencia de un medio fraudulento, en aquellos eventos donde no se reúna ese condicionante, disciplinariamente no podrá decirse que se encuentra objetivamente demostrada la conducta que trata el artículo 48.1 del CDU».

Aunque para la corporación fue evidente que existió un cumplimiento a destiempo por parte del funcionario investigado a lo ordenado por el juez constitucional, aquél no se encuadraba dentro del tipo penal de fraude y, por ende, la falta gravísima endilgada decaía.


Excluido de la profesión abogado que no entregó los dineros que le correspondían a su cliente

El abogado Carlos Andrés González Arévalo fue excluido de la profesión por no entregar a su cliente, en el menor tiempo posible, el dinero recibido en medio de la gestión profesional que le había sido encomendada.

Con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta en la primera instancia, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la afectación de su cliente, que falleció sin recibir el dinero que le correspondía, y las nueve suspensiones del ejercicio de la profesión que había recibido el abogado por la misma falta. 

Carlos Andrés González Arévalo fue contratado por un pensionado quien le encargó el pago de la nivelación salarial de cinco años de trabajo. Aunque el cliente buscó en repetidas ocasiones al profesional del derecho para conocer el resultado de la demanda, este le informó que no había respuesta y era necesario seguir esperando.

Tras el fallecimiento del pensionado, los familiares conocieron que el pago de la nivelación salarial se había logrado por un monto de $10.750.341, sin embargo, este dinero no fue entregado, por el contrario fue retenido por el abogado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reconoció que el cliente fallecido del González Arévalo era una persona adulta mayor que era sujeto de especial profesión constitucional y desafortunadamente murió esperando la devolución de su dinero, «situación que hace que la conducta tenga mayor impacto social, pues conculcó los derechos fundamentales de una persona que por su situación física, social, económica y psicológica se encontraba en una condición más vulnerable que el resto de personas», indica la providencia.

Desde la perspectiva de la justicia restaurativa y teniendo en cuenta la mirada de la víctima sobre lo ocurrido «el concepto de sanción trasmuta a un instrumento de protección de garantías fundamentales y materialización de la justicia, independientemente de que la víctima ya no exista, más aún en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneraron derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad», explicó el magistrado Sampedro Arrubla en la ponencia.

Además de la exclusión de la profesión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito por parte del disciplinado.


La Ley 734 de 2002 sigue rigiendo en procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos fue notificado antes del 29 de marzo de 2022

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió un conflicto de competencias entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca por el proceso disciplinario en contra Zoila Victoria Ojeda Jurado en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se abstuvo de seguir con el juzgamiento al considerar que el artículo 263 de la Ley 1959 de 2019 no se podía aplicar por excepción de inconstitucionalidad, pues establece la concentración de facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, contrario a lo establecido para la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia. 

Ante esta negativa, el proceso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, sin embargo, esta circunscripción rechazó la recepción del mismo al considerar que la notificación del pliego de cargos de la actuación en mención se dio antes del 29 de marzo de 2022 y en consecuencia era necesario aplicar lo establecido en la Ley 734 de 2002, es decir, que la Comisión Seccional con sede en Pasto, emitiera la sentencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, ratificó lo especificado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, en relación con el trámite de juzgamiento de los procesos disciplinarios.

Para esta corporación, las actuaciones cuyo pliego de cargos fue notificado o se haya instalado la audiencia del proceso verbal antes del 22 de marzo de 2022, continuarán el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, los demás procesos que no estén en esas circunstancias, se desarrollarán con lo especificado por la Ley 2094 de 2021.

En ese sentido, la ponencia recuerda que «la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002».

Con esta exposición, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el conflicto de competencias y remitió el conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvaron voto en esta decisión, mientras que el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez aclaró su voto.


Comisión Nacional de Disciplina Judicial señala que el precedente “Caso Petro Urrego Vs. Colombia” no es aplicable a la Ley 1123 de 2007

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial suspendió por seis (6) meses del ejercicio de la profesión a la abogada Aura Matilde Córdoba Zabaleta por faltar a la debida diligencia profesional.

El proceso disciplinario inició con la queja que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que argumentó que Córdoba Zabaleta incumplió con las obligaciones contraídas como contratista de esa entidad para prestar sus servicios profesionales del derecho para atender la defensa judicial y extrajudicial de la UGPP.

En el proceso disciplinario, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar evaluó la gestión profesional de la abogada inicialmente en seis procesos y se demostró que se dejaron de hacer oportunamente las diligencias encomendadas en varias actuaciones procesales.

En uno de los procesos, la conciliación se declaró desierta por la inasistencia de la disciplinable, en otro no se sustentó un recurso de apelación anunciado por un abogado de su firma, en uno más no le fue reconocida la personería a un profesional sustituto por estar mal otorgado el poder.  

Al resolver una nulidad planteada sobre convencionalidad (caso Petro Urrego vs. Colombia) dentro del recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia de la presidenta de la corporación, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez y por decisión mayoritaria de la sala plena de este alto tribunal, analizó la competencia que tiene la jurisdicción disciplinaria para actuar en los procesos en contra de los abogados, resaltando que:

"(…) la naturaleza misma de la estructura de juzgamiento disciplinario que, el legislador bajo su poder de configuración legislativa quiso darle a la profesión de abogados y que se armoniza con el contenido del artículo 26 constitucional (…) el legislador es quien establece el juez natural, el sistema de juzgamiento, entre otras, que siempre deben estar sometidos al rigor y las exigencias del cumplimiento de garantías constitucionales y convencionales."

En ese orden, señala la Comisión: "el régimen jurisdiccional del abogado contemplado en la ley 1123 de 2007, en la percepción del legislador en cuanto a su juez natural, debía revestir de las más altas calidades, por esa razón, el establecimiento de ser direccionado por autoridades (magistrados) que se integran en las respectivas Comisiones Seccionales (art. 114 ley 270 de 1996), por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (art. 257ª Constitución Política)."

"(…) la competencia dada por la constitución y la ley a los magistrados que integran la jurisdicción disciplinaria no están en contrariedad con los parámetros convencionales del artículo 8º."

(…)

"Y es que no hay que olvidar que la jurisdicción disciplinaria, es una rama del derecho al interior de la organización política del país, por lo que sus integrantes (Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial) administran justicia y por lo tanto tienen la condición de jueces, con lo cual, bajo las disposiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007, los disciplinables abogados, conocen desde un principio que, serán juzgados por un "tribunal competente, independiente e imparcial" establecido en esa norma jurídica", indica la providencia.

Así mismo se resaltó: "(…) el sistema de instrucción y juzgamiento de los abogados que se ha establecido por el legislador, guarda armonía y no contraría ni la Constitución ni la Convención Americana de Derechos Humanos, de ahí que, la característica de un sistema de corte inquisitivo, "el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad".

Finalmente destacó el alto tribunal: "la vinculatoriedad del precedente (caso Petro Urrego vs. Colombia) tendría la fuerza o entidad suficiente para ser aplicado por estricto control directo de interpretación a casos "similares", que, para el precedente, se refiere a las competencias que tiene el Ministerio Público para disciplinar y suspender a funcionarios de elección popular. Que sea del caso advertir, para el régimen de abogados no compaginan en similitud fáctica ni procesal para atender esa ratio decidendi, por ende, la legalidad de las actuaciones del magistrado instructor se deben estudiar para comprender una nulidad, si la misma estuvo sometida en estricto cumplimiento de la constitución - (convención) y la ley".

Por lo expuesto, la Corporación negó la nulidad planteada y acreditó la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

Los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Rodríguez Tamayo presentaron salvamento voto.