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LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES EN ATLÁNTICO
Un conflicto de jurisdicciones entre la Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se presentó en medio del proceso verbal de servidumbre, instaurado por el apoderado judicial del señor Ignacio Zarache Varelo contra TRASELCA S.A. E.S.P., con el objetivo de reclamar perjuicios e indemnización causados por dos torres (legal y de hecho) y dos líneas de conducción de energía eléctrica, propiedad de la empresa en mención.
La Corporación, determinó que el conocimiento del asunto, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, impuesta la servidumbre legal (torre 16) y de hecho (torre 15), quien resulte afectado con tales acciones, puede iniciar la reclamación de los perjuicios e indemnizaciones, como lo señala el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
Sumado a lo anterior, TRASELCA S.A. E.S.P., como parte del Grupo Empresarial ISA, es una empresa de servicios públicos MIXTA, constituida como sociedad anónima (S.A.), que presta servicios de transporte de energía eléctrica de alta tensión y ofrece al mercado, servicios de conexión a Sistema de Interconectado Nacional, Administración, Operación y Mantenimiento – AOM- de activos eléctricos y otros asociados a su negocio fundamental; es decir, su composición accionaria es de mayoría pública (ISA con el 99,998%), aspecto que guarda consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A.
OFICINA DE COMUNICACIONES
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria apertura Investigación Disciplinaria en contra de Superintendente y ex Superintendente de Industria y Comercio
Con ponencia del H. Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZÁLEZ, actual Superintendente de Industria y Comercio, PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, Ex Superintendente de Industria y Comercio y JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA, Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, por queja disciplinaria presentada el día veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), por el ciudadano RAMON DE JESÚS JESURUN FRANCO, representante de la Federación Colombiana de Futbol, quien basó su queja en unos presuntos hechos que pudieron haber tenido origen en un informe, presentado por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el cual fue dirigido al señor BARRETO GONZÁLEZ, en contra de los directivos de la Federación Colombiana de Fútbol, por supuesta competencia desleal.
Por acoso laboral, Sala Jurisdiccional Disciplinaria destituye e inhabilita a Juez de Armenia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de diez (10) años a la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Armenia.
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la funcionaria investigada y, por consiguiente, esta Corporación confirmó, tras hallarla responsable, de haber desatendido los deberes y prohibiciones tales como respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, así como posiblemente olvidó dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados.
En este caso, la funcionaria judicial fue denunciada por empleados del despacho judicial a su cargo, por comportamientos irregulares traducidos en acoso laboral.
La Sala Superior no desconoció la dedicación por parte de la juez al interior del juzgado a efectos de cumplir con sus funciones, pero lo que dista es la relación laboral con sus compañeros de despacho, situación que debidamente comprobada concluyó en la existencia de comportamientos variables entre la afabilidad y la grosería, de maltrato y ridiculización pública en general para con su equipo de trabajo, al punto que muchos de sus subordinados terminaron con problemas de salud.
Se tuvo en cuenta que si bien pudo existir exceso de trabajo, ello no puede resolverse por medio de tratos hostiles e irrespetuosos, por lo que debió llamar la atención de forma verbal y hacer uso de los mecanismos legalmente establecidos para ejercer control; esto con el objetivo de lograr una buena marcha en las labores diarias y una mejor solución al exceso de carga laboral.
Al confirmarse la decisión de primera instancia, que llevó a la conclusión sobre la comisión de la conducta de acoso laboral y la responsabilidad de la funcionaria investigada, lo cual incluye lógicamente la sanción, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, el cual reza que se cataloga "como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público", en este caso cometida con dolo, en la medida que la disciplinada dirigió su conducta a desarrollarla con pleno conocimiento, por lo que la sanción no fue otra que la destitución de cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, sanción ejemplarizante, a fin de que los funcionarios judiciales no incurran en ella, pues el acoso laboral es una conducta abusiva.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN PROCESO DE DEMANDA LABORAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura determinó cuál jurisdicción es competente para conocer de la pretensión declarativa y económica, reclamada por parte de la apoderada judicial de Luis Manuel Álvarez, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, con el objetivo de que se declare la existencia de un contrato laboral como conductor y se solventen las prestaciones sociales comprendidas desde julio de 2013 hasta marzo de 2016.
El demandante está vinculado laboralmente con una Empresa Social del Estado (E.S.E), de carácter descentralizado, cuyo objeto es prestar servicio público de salud, de manera directa, y de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, sus actos por mandato legal, están sujetos al control jurisdiccional. En base a eso, esta Colegiatura consideró procedente determinar la calidad de servidor público, ostentada por el demandante para, así, fijar la competencia en esta clase de asuntos.
El Ejecutivo prevé dicha calificación, en la norma anteriormente citada, que establece que en las E.S.E. creadas por el Estado, sus servidores tendrán dicha calidad, salvo si desempeñan funciones de mantenimiento de planta física, hospitalaria o de servicios generales, quienes son "trabajadores oficiales".
Esta Colegiatura determinó que el demandante desempeñó el cargo de conductor y, que, según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público. De tal forma, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer de procesos que provengan de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en medio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Mauricio Fierro y Otros, contra la sociedad EMGESA S.A. ESP.
Con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social, para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico "El Quimbo" en Huila, se efectuó la compra de los terrenos en donde habitualmente laboraban los demandantes, como trabajadores de cultivo, quedando ellos sin posibilidades de empleo, ya que no es posible sembrar más de este tipo de plantaciones en ninguno de los municipios del Centro del Huila, por las adquisiciones efectuadas por la entidad demandante.
La empresa EMGESA S.A. ESP., es una sociedad comercial anónima, con calidad de empresa de servicios públicos, de acuerdo a la Ley 142 de 1994. Su capital es mayoritariamente público, con un 51%5 a favor del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP., determinando así, que, la empresa además de ser pública, se constituye en una entidad pública a pesar de tener patrimonio mixto. Para esto, se acude al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, sin importar el régimen contractual aplicable a estas entidades, cuando son asuntos de responsabilidad extracontractual, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esta Colegiatura concluyó que, por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de los afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe tener competencia en este caso, teniendo en cuenta que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario en su Especialidad Civil, conozca del proceso.