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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SE ABSTIENE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Bogotá D.C., octubre 30 de 2019

 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SE ABSTIENE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

 

De conformidad con la Audiencia de Formulación de Imputación – Medida de Aseguramiento, celebrada el día 09 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se le concedió el uso de la palabra a la profesional del derecho Dra. Yeniffer Prada Arismendy en su condición de defensora de confianza del procesado Jorge Armando Perez Amezquita; habiendo manifestado ante dicho estrado judicial, que no es el competente para iniciar la investigación penal de la referencia. Por lo tanto, le solicitó al Juez Constitucional de Garantías, se abstenga de conocer el trámite por falta de competencia y por lo tanto, procediera a remitir dicha carpeta ante su superior por considerar que se existe un conflicto con la jurisdicción penal militar.

En el mismo orden, el defensor de confianza Dr. Jairo Andres Santos Peñaloza de los indiciados Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y William Andres Alarcon Castrillon, coadyuvó la solicitud realizada por la apoderada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal al tratarse de una impugnación de competencia.

Así mismo, el Fiscal 2º  Delegado ante el Tribunal, se opuso a dicha solicitud.

El Ministerio Publico, doctor Víctor Hugo Hurtado Cortes señaló que en ese estado procesal no puede hacerse referencia respecto de la solicitud de colisión de conflicto positivo, indicó que hay que tener en cuenta que un conflicto de competencias surge únicamente entre dos jurisdicciones, la cual una parte fundamenta ser el competente y la otra que pueda que sí o no considere tener la competencia, situación que aquí no surgió pues es muy claro que son las partes las que manifestaron dicha condición y las mismas no tienen funciones jurisdiccionales.

Finalmente, después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 286 y 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de Garantías quien debe definir la impugnación de competencia planteada, en este caso a los jueces penales del circuito de conocimiento.

Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se ABSTIENE de resolver la definición de competencia, propuesta por la defensa ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, con la Jurisdicción Penal Militar y DEVUELVE las diligencias al juzgado 80 Penal Municipal descrito anteriormente.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PROTEGE DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO A LA CANDIDATA A LA ALCALDÍA DE DUITAMA, BOYACÁ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de segunda instancia, resolvió amparar el derecho fundamental de elegir y ser elegido de la ciudadana CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, candidata a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, dejando sin valor y efecto las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se revocó el acto de inscripción de su candidatura para las próximas elecciones regionales.

Esta Colegiatura, llamó la atención respecto al límite hermenéutico que el operador jurídico retiene, cuando se encuentra frente al ejercicio de la facultad disciplinaria del Estado, señalando, que cuando la norma, entendida como precepto y sanción, no expone de manera clara y concreta, los efectos de las sanciones tipificadas en cualquiera de las especies existentes del derecho disciplinario; siempre prevalecerá, la más favorable al ciudadano. Estas restricciones hacen parte de lo que el derecho internacional y nacional conocen como principio pro homine, que establece que toda autoridad perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo​ debe aplicar la norma​ o la interpretación​ más favorable a la persona​ o a la comunidad, en toda emisión de actos, resoluciones o normas.

En aplicación al concepto de amenaza de un derecho fundamental, la interpretación del Consejo Nacional Electoral, reducía el goce pacífico del derecho de la señora Ramírez Acevedo, puesto que al decidir la revocatoria de su inscripción como candidata a la Alcaldía de Duitama, existía un peligro de vulneración sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido.

La tutela se concedió para evitar un perjuicio irremediable y la Sala, actuando como Juez Constitucional, consideró que la ciudadana Constanza Isabel Ramírez Acevedo, no tenía otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, necesarios para la defensa de los derechos fundamentales, amenazados por el Órgano Electoral.

La acción constitucional, además de ordenar dejar incólume la inscripción de la ciudadana Constanza Isabel Ramírez Acevedo, como candidata a la Alcaldía de Duitama, ordena al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizarle los demás derechos derivados de la inscripción y candidatura.

 

 

JOSÉ ALFREDO LOZANO REY

Jefe Oficina de Comunicaciones

Sala Jurisdiccional Disciplinaria


SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN TOLIMA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con ocasión del conocimiento sobre la acción popular interpuesta por Vanessa Pérez Zuluaga, conta la Notaría Única de Mariquita, Tolima, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

Los hechos tienen lugar en la acción popular que adelantó la Señora Pérez Zuluaga contra la Notaría anteriormente mencionada, a fin de que se declarara que la entidad demandada, como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, vulneró los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que tienen que ver con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, ejecutar las acciones que eviten el daño contingente y cese el peligro o la amenaza, ya que el inmueble donde funciona la Notaría, no contaba con la infraestructura adecuada y consagrada en la Ley.

La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y la demandante pretendía que se garanticen los derechos colectivos, relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la Notaria en mención, porque su estructura se encontraba en mal estado. Dicho Juzgado, al recibir la demanda, consideró que no era competente para conocer el asunto, manifestando que la demanda era contra una entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas, lo cual recae en los juzgados de lo Contencioso Administrativo, remitiendo así el asunto, al Juzgado Administrativo de Ibagué.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al analizar el caso, encontró que la pretensión de la demandante no puede enmarcarse dentro de las funciones impuestas a los Notarios, por el artículo 2 del Decreto 960 de 1970, entendido como la función pública en relación con la fe pública, asignada a estos particulares. La Colegiatura señaló, entonces, que la petición iba encaminada al cumplimiento de las normas sobre seguridad y construcción, a fin de que la infraestructura del inmueble, sea mejorada. Por esa razón, la competencia para conocer la acción popular entablada, la tiene la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN DEMANDA DE TELEPACIFICO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, frente a la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Sociedad de Televisión del Pacífico LTDA- TELEPACÍFICO, contra la Corporación Acción Social Cristiana Comprometida con Colombia.

El conflicto se originó con la demanda que instauró el apoderado judicial de la Sociedad de Televisión del Pacífico LTDA.- TELEPACIFICO contra la Corporación Acción Social Cristiana Comprometida con Colombia, para que se sirva librar a favor del demandante, la suma de un millón quinientos setenta y  ocho mil, quinientos ochenta pesos, correspondientes al servicio prestado por TELEPACIFICO en Cali, a favor de la Corporación demandada, quien no ha realizado el pago del capital representado  en la factura de venta número 56345 y el pago de los intereses por mora, a partir del 27 de septiembre de 2015.

Por reparto, la demanda la recibió el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, quien se declaró sin competencia territorial para conocer del asunto. Allegada la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, entonces, este Juzgado manifiesta que el caso recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la entidad demandante tiene la calidad de entidad estatal, al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, el asunto lo recibió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien también declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo. Según este despacho, el objeto sometido a estudio, no provenía de un contrato estatal, sino de un servicio prestado a cargo de la empresa industrial y comercial del Estado, quitando competencia a los Jueces Administrativos, al ser un asunto proveniente de la actividad económica desplegada por la entidad demandante. Es decir que le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, resolver el asunto.

En la investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que TELEPACIFICO solo aportó la factura de venta, que evidencia la obligación crediticia a su favor, sin advertir que el servicio se enmarque en un contrato estatal, porque no fue allegado como prueba, ni fue mencionado en el escrito de la demanda. Es así como la Colegiatura decidió que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, era quien debía conocer del asunto.

 

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 


SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El conflicto se originó en la demanda ejecutiva presentada por el representante legal del FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. ante la Jurisdicción Ordinaria, donde solicitaba un libre mandamiento de pago en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS, por la suma de seiscientos sesenta y nueve millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y nueve pesos, especificados en una factura de venta.

Tras el reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conocer el caso. Sin embargo, el despacho judicial declaró falta de competencia al considerar que el asunto convocaba a una entidad pública hospitalaria, con participación de la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia, situación que debe hacer prevalecer el criterio de competencia, conforme lo indicaba la norma en materia de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pasando, entonces, el asunto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien también declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró que la factura allegada a la demanda, es un título valor que no se encuentra en los supuestos fijados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna que indique el conocimiento del caso de expediente y decidió que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, representante en el caso de la Jurisdicción Ordinaria, sea el competente para resolver el asunto.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES EN CASO DE ACCIÓN POPULAR

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con ocasión del conocimiento sobre la acción popular interpuesta por Vanessa Pérez Zuluaga, conta la Notaría Única de Saldaña, Tolima, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

Los hechos tienen lugar en la acción popular que adelantó la Señora Pérez Zuluaga contra la Notaría anteriormente mencionada, a fin de que se declarara que la entidad demandada, como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, vulneró los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que tienen que ver con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

 

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, ejecutar las acciones que eviten el daño contingente y cese el peligro o la amenaza, ya que el inmueble donde funciona la Notaría, no contaba con la infraestructura adecuada y consagrada en la Ley.

La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y la demandante pretendía que se garanticen los derechos colectivos, relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la Notaria en mención, porque su estructura se encontraba en mal estado. Dicho Juzgado, al recibir la demanda, consideró que no era competente para conocer el asunto, manifestando que la demanda era contra una entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas, lo cual recae en los juzgados de lo Contencioso Administrativo, remitiendo así el asunto, al Juzgado Administrativo de Ibagué.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al analizar el caso, encontró que la pretensión de la demandante no puede enmarcarse dentro de las funciones impuestas a los Notarios, por el artículo 2 del Decreto 960 de 1970, entendido como la función pública en relación con la fe pública, asignada a estos particulares. La Colegiatura señaló, entonces, que la petición iba encaminada al cumplimiento de las normas sobre seguridad y construcción, a fin de que la infraestructura del inmueble, sea mejorada. Por esa razón, la competencia para conocer la acción popular entablada, la tiene la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció un conflicto de competencias entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que representa a la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, que representa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Síndrome de Down Luisa Fernanda, que buscaba el libre mandamiento de pago contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A- NUEVA EPS S.A.

El apoderado de la Fundación mencionada, entabló demanda ejecutiva singular contra NUEVA EPS S.A., a fin de que se obtenga el pago de la suma de doce millones quinientos cincuenta y tres mil, diez pesos, representada en catorce facturas expedidas por la prestación de servicios de salud, que no habrían sido canceladas. A eso se sumó intereses moratorios y las condenas de las agencias en derecho y costas a la demandada.

El asunto fue designado al Juzgado Décimo Civil de Oralidad de Medellín, el cual declaró la falta de competencia para conocer el caso, justificando la naturaleza jurídica de la misma, remitiendo el caso a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Razón por la cual, se designó el caso, entonces, al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, quien también declaró la falta de jurisdicción para conocer el caso.

En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al conocer este conflicto de competencias, consideró que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer el asunto, ya que, en el expediente en cuestión, no hay ningún elemento que permita establecer la existencia de un contrato que medie la obligación ejecutada.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN CASO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Antioquia y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo Indígena Zenú Tierra Santa del Municipio de la Apartada, Córdoba, en un proceso penal por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La investigación inició con la captura de Roberto Carlos Mendoza Flórez, quien, según miembros de la Policía Nacional, transportaba en una vía de Antioquia, treinta envases plásticos que en su interior contenían, al parecer, base de cocaína. Seguido a ello, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Arboletes, realizó la audiencia de legalización de captura, incautación del vehículo con fines de comiso, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

Meses después, en audiencia de Juicio Oral ante el mismo Juzgado, el Juez manifestó que el Gobernador del Resguardo Indígena Zenú Tierra Santa del Municipio de La Apartada, Córdoba, había presentado un derecho de petición que indicaba que Mendoza Flórez, era Comunero del Resguardo y estaba adscrito a su Cabildo, y que no era competencia de la Justicia Ordinaria, juzgar a un miembro de la Comunidad Indígena, porque vulneraba derechos fundamentales al no notificar a la máxima autoridad de la Comunidad y omitir la competencia de la Jurisdicción Indígena. Solicitando así, la suspensión del proceso en la Jurisdicción Ordinaria Penal hasta que se resuelva el conflicto de competencias.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria facultada para resolver el conflicto de jurisdicciones, procedió a la respectiva investigación, en la cual solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la existencia del Resguardo Indígena en mención, su Gobernador y si el Señor Mendoza Flórez, hacía parte de los listados y/o censos de los últimos cinco años de dicha Comunidad. Frente a esto, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, se permitió oficiar a esta Colegiatura que el Cabildo Indígena Zenú Tierra Santa, no se encontraba registrado en la base de datos y que, de igual forma, Roberto Carlos Mendoza Flórez, no se encontraba registrado como miembro de ninguna comunidad.

En consecuencia, la Corporación resolvió asignar la competencia para conocer el proceso penal contra el Señor Mendoza Flórez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el Juzgado que había adelantado el proceso penal y no a la Jurisdicción Indígena.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FINALIZA ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA ABOGADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió decretar la extinción de la acción disciplinaria contra el abogado Rubén Darío Parra Santana, después de producirse su fallecimiento.

El 26 de junio de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario que se adelantaba con el abogado Parra Santana, quien presuntamente no hizo entrega a quien correspondía, de dineros recibidos por parte del Señor Lizandro Mora Malagón, quien había dado poder al disciplinado para que lo asista en un proceso judicial adelantado en su contra. El Señor Mora Malagón, informó en su queja, que abonó aproximadamente cinco millones de pesos al jurista, quien incluso le había comunicado sobre una orden de captura en su contra, y que estaba trabajando en su proceso. Sin embargo, al no recibir respuesta a sus llamadas, el quejoso acudió a la Fiscalía donde le informaron que el abogado no había acudido al ente acusador y que no existía orden de captura alguna, en su contra.

Al concluir la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió suspender en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses, al abogado denunciado, e imponerle una multa de 8SMLMV, tras hallarlo responsable de cometer las conductas en contra de la disciplina judicial.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recibió copia del Registro Civil de defunción del señor Parra Santana, después de que la Seccional recibiera un correo electrónico informando el hecho. En consecuencia, la Colegiatura decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del sancionado, por su fallecimiento, conforme a lo que dicta la norma.

 

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFIRMA LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADELANTADO CONTRA ABOGADO FALLECIDO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Paulo Enrique Muñoz López, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ordenó el archivo de las diligencias en el caso.

La investigación disciplinaria se originó con la queja instaurada por Aníbal Daza Benítez, contra el Doctor Muñoz López, en la que precisaba que había contratado los servicios del profesional, para que instaurara a su favor, una acción de tutela contra la Inspectora de Policía, quien había adelantado un levantamiento ilegal de un inmueble de su propiedad. La relación laboral con el abogado inició en el año 2010 y transcurrió con la entrega de dinero al profesional para la realización de una audiencia de conciliación, la continuación del trámite del proceso penal contra la Inspectora en el juzgado donde se adelantaba el caso y la instauración de un proceso de pertenencia a su favor, al fin de legalizar el predio, sin embargo, no se adelantó actuación alguna, por parte del profesional del derecho, quien según el quejoso, también había abandonado un proceso por fraude procesal en Cali.

Las anteriores acciones, fueron revisadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual consideró que, con las pruebas allegadas y practicadas, no se pudo demostrar la existencia de responsabilidad alguna del abogado, quien, desde el punto de vista del Seccional, no cometió ninguna conducta típica establecida en el Código Disciplinario del Abogado, por lo tanto, resolvió terminar y archivar las diligencias.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió de fondo el asunto y recibió la información por parte del Seccional, sobre el asesinato del abogado Muñoz López, concluyendo de conformidad con lo anterior, que en cualquier momento es dable disponer la terminación anticipada de la actuación, cuando se advierta que no pueda proseguir, a través de una declaración oficial. En este caso, teniendo en cuenta la causal de extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinable, contemplada en la Ley 1123 de 2007.

 

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