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Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma sanción de multa e inhabilidad general para ejercer empleo público por diez años a Auxiliar de la Justicia- Secuestre
Comunicado No. 085
Bogotá D.C., octubre 19 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de multa por 10 SMLMV (para el año 2015), e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar, por el término de 10 años a Auxiliar de la Justicia-Secuestre, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por apropiación en concurso con fraude a resolución judicial.
Según las pruebas, el sancionado se apropió para sí o en favor de un tercero, de un automóvil cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada por razón de sus funciones como secuestre, designado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, al interior de un proceso ejecutivo. Igualmente, en su condición de secuestre, se sustrajo de dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el despacho judicial, por virtud de las cuales se lo requirió para que informe el lugar de ubicación del vehículo cautelado y posteriormente la entrega del mismo, al auxiliar de la justicia entrante. Esta Corporación concluyó, que una vez posesionado el secuestre, debió cumplir con los deberes que le imponían las normas procedimentales, esto es, rendir informes periódicos al Juzgado de conocimiento, prestar la respectiva caución, velar por la custodia de los bienes secuestrados, entre otros; deberes que fueron desatendidos por el disciplinado.
Si bien, en el pliego de cargos se imputó al disciplinado, la incursión en la descripción típica de peculado por uso contemplado en el artículo 398 del Código Penal, la realidad procesal demostrada en el pliego de cargos y en la sentencia consultada se desarrolló jurídica y probatoriamente frente al delito de peculado por apropiación. El operador disciplinario únicamente hace un análisis de tipicidad, esto es, que la conducta o comportamiento por el servidor se encuentre descrito como delito a título de dolo, por lo que emerge claro para esta Sala, la incursión del disciplinado en la falta endilgada.
La Sala señaló que no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del Auxiliar de la Justicia disciplinado, toda vez que desconoció sus deberes de guarda y custodia, dentro de los que no estaba permitido el traslado del rodante sin que previamente mediara autorización de Juzgado de Conocimiento o del permiso de alguna de las partes para permitir a terceras personas su uso y goce, pues por disposición legal debía permanecer inmovilizado teniendo en cuenta que no era de servicio público.
De las pruebas recaudadas, la conducta del endilgado se materializó a título de dolo, pues el Auxiliar de la Justicia-Secuestre perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia y, que tales conductas se desarrollaron con conciencia y voluntad, ya que era conocedor de los deberes y prohibiciones que conllevan en ejercicio de su cargo, pues obró en contravía de la normatividad atrás referida y en desatención a los requerimientos realizados por el Juzgado de Conocimiento.
En esta decisión Salvó Voto el H.M. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
OFICINA DE COMUNICACIONES
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Abogado suspendido por dos años, tras no entregar dineros recibidos en un proceso legal, a su apoderado
Comunicado No. 084
Bogotá D.C., octubre 19 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por un abogado disciplinado y su defensa, y en su lugar, confirmar la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a un abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 años y una multa de 25 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 (No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo).
Los hechos se remiten a la queja interpuesta por un ciudadano, quien señaló que confirió poder al abogado disciplinado para que reclamara ante el fondo de pensiones de la Gobernación de Bolívar el reajuste y pago de retroactivos de las mesadas que recibió como pensionado sustituto de su compañera permanente. Indicó que la Gobernación de Bolívar, reconoció cancelar por dichos conceptos la suma de sesenta y ocho millones setecientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos, de los cuales al quejoso le pertenecía el 50%, pero el abogado, solamente le entregó trece millones de pesos, argumentando que tuvo que entregar dinero a funcionarios de la Gobernación para que el desembolso saliera rápido, afirmación a la que no le dio credibilidad.
En medio de la investigación disciplinaria, se recibieron diversas pruebas de tipo testimonial y documental que dieron cuenta que el abogado, efectivamente representó al quejoso y en ejecución del mandato otorgado recibió de la Gobernación de Bolivar una suma de dinero equivalente a $68.782.544, de los cuales sólo entregó a su prohijado $13.000.000, incurriendo efectivamente en el quebrantamiento del deber legal de honrar a su cliente. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, respecto del cual esta Sala consideró no existir mérito para nulitar la actuación surtida en primera instancia, toda vez que no se observaron irregularidades o afectaciones a los derechos al debido proceso y defensa.
Pese a que la mayoría de la documental arrimada por el quejoso son copias simples, las mismas no fueron objeto de tacha por el investigado en su momento, razón por la cual esta Judicatura dio plena credibilidad a dicho infolio al no avizorarse cuestionamiento justificable que exija colegir un análisis distinto al contenido del mismo, y de los cuales se presume su legalidad.
Es importante también resaltar que el recurrente propuso la hipótesis en la cual el no adelantó la gestión denunciada, pero olvidó el hecho de que fue el mismo quien arrimó los soportes de pago al quejoso de las sumas de $13.000.000, documental que no puede pasar de alto esta Judicatura y que acredita lo expuesto por los testigos y el denunciante, tornándose innecesaria la prueba por solicitada por el investigado que predica relevante en este diligenciamiento, cual es acreditar si el poder otorgado alcanzó o no los efectos queridos, siendo evidente que sí, pues no puede colegir esta Instancia un escenario distinto al expuesto por la primera instancia.
En esta decisión Aclaró Voto el H.M. Carlos Mario Cano Diosa.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TUTELÓ DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONEXOS, NEGADOS, EN PRIMERA INSTANCIA, POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Comunicado No. 083
Bogotá D.C., octubre 19 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció de la tutela promovida por dos ciudadanos, en contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al trámite incidental surtido al interior del proceso de extinción de dominio que cursa en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En dicho asunto, los interesados invocaron oposición como terceros, a una medida cautelar decretada sobre el bien inmueble y otros, denunciados en el mismo.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que fungió como juez de control de garantías, dictó auto en el cual dispuso mantener las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de cuestionamiento, tras no encontrar acreditada la buena fe exenta de culpa en los interesados al momento de adquirir los bienes objeto de litis. Los accionantes presentaron recurso de reposición con subsidio de apelación, el cual fue confirmado por el a quo, y remitido a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal para lo pertinente. Dicha Corporación, en fecha 19 de febrero de 2020, confirmó el auto 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas por los actores.
La Sala de Instancia Constitucional, en fecha 17 de julio de 2020, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y señaló que "no resulta cierto que la accionada hubiera desconocido el derecho a la defensa de los accionantes, ya que lo que hizo fue ceñirse a la verdad procesal develada por el análisis integral que efectuó sobre las pruebas aportadas en el trámite incidental". Asimismo, expuso, que el trámite principal, constituido por la acción de extinción de dominio aún se encuentra vigente y que, por tanto, dentro del mismo no se ha tomado una decisión de fondo.
La decisión fue objeto de impugnación por los actores, quienes insistieron que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no realizó una adecuada valoración probatoria, además, ignoró los procedimientos y pautas legales y jurisprudenciales en la materia, constituyéndose en una verdadera vía de hecho.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como juez constitucional de segunda instancia, resolvió revocar la decisión de fecha 17 de julio de 2020, que negó el amparo. En su lugar, tuteló los derechos al debido proceso y conexos, revocó el auto de 19 de febrero de 2020, proferido por la Corte Suprema de Justicia, y le ordenó a ésta cancelar las medidas cautelares decretadas en el asunto de marras. Tras advertir acreditada provisionalmente la buena fe exenta de culpa en cabeza de los actores, aunado al hecho que la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial vigente en torno a la protección de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa en los procesos de extinción de dominio.
Por consiguiente, esta Sala consideró que se ha demostrado a esta altura procesal, documentalmente la transparencia en el actuar de los accionantes, pues la intención de ellos al adquirir los bienes objeto de extinción de dominio se finco en el análisis de una agente inmobiliario, aunado a que para la adquisición del bien, los mismos allegaron la documentación necesaria para solventarse financieramente a través de ejecutivos del Banco BBVA, quienes al igual que los accionantes se limitaron a efectuar el estudio de los títulos sin indagar por las situación de fondo, respecto de las condiciones socioeconómicas y jurídicas de los vendedores, escenario que pareciera reprochárseles de forma injustificada a los demandantes quienes desplegaron las acciones que cualquier ciudadano emprendería para la compra de un bien.
En esta decisión Salvaron Voto los H.M doctora Magda Victoria Acosta Walteros y el doctor Camilo Montoya Reyes.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirime conflicto de jurisdicciones en el caso Javier Ordóñez
Comunicado No. 082
Bogotá D.C., octubre 9 de 2020. Con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y dentro del conflicto de jurisdicciones surgido entre la Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá y el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado contra los señores Harby Damián Rodríguez Díaz y Juan Camilo Lloreda Cubillos, ambos adscritos a la Policía Nacional- CAI Villa Luz, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y tortura agravada, siendo víctima el señor Javier Humberto Ordóñez Bermúdez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 7 de octubre del presente año, resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria representada por el Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá.
Las presentes diligencias se originaron en hechos acaecidos el día 9 de septiembre de 2020, cuando el ciudadano Javier Ordóñez fue requerido por la autoridad policial del CAI Villa Luz de esta ciudad, concretamente por los uniformados Harby Rodríguez y Juan Camilo Lloreda, quienes según testigos le propinaron descargas eléctricas siendo posteriormente trasladado a la sede el CAI en mención, donde presuntamente se le ocasionaron golpes por parte de los uniformados, por lo que fue trasladado a un Centro Asistencial donde llegó sin signos vitales.
En el caso en mención, se consideró por parte de la Sala que de conformidad con las pruebas arribadas al proceso, el conocimiento de las presentes diligencias debe ser atribuido a la Justicia Penal Ordinaria, pues se evidencia con claridad que no existe la relación del hecho investigado penalmente con la prestación del servicio, en los términos que demanda el artículo 2 del Código Penal Militar.
En efecto, inicialmente sostuvo esta Colegiatura que de los medios de prueba obrantes en el plenario se observaba una actuación inicial por parte de los uniformados consistente en propinarle descargas eléctricas al ciudadano Javier Ordóñez, existiendo un claro uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes involucrados, pues no obstante estar este ciudadano ya controlado por los uniformados continuaron propinándole dichas descargas, excediendo totalmente el ámbito de sus funciones constitucionales y legales y es precisamente ese actuar desproporcionado el que rompe cualquier nexo de causalidad con el servicio que para el día 9 de septiembre de 2020 prestaban los uniformados Harby Rodríguez y Juan Camilo Lloreda, ambos adscritos a la Policía Nacional- CAI Villa Luz de la ciudad de Bogotá.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, indicó la Sala que, de ninguna manera puede admitirse que una actuación totalmente desproporcionada, excesiva y alejada de las funciones constitucionales y legales de los miembros de la Fuerza Pública, se considere como un acto del servicio. Por el contrario, este tipo de procedimientos que van en contravía de los derechos de los ciudadanos, que desconocen por completo los protocolos para el uso legítimo de la fuerza por parte del Estado, bajo ninguna circunstancia pueden ser asignadas a la Justicia Castrense, pues no existe relación alguna con el servicio, todo lo contrario, desdibujan por completo las funciones que el constituyente asignó a los miembros de la Policía Nacional quienes deben velar por proteger la vida, honra y bienes de todos los Colombianos.
Así las cosas, vislumbró la Sala que no se encuentra presente en el sub examine, la relación próxima y directa de las funciones que ejercían los uniformados con el presunto punible de homicidio agravado y tortura agravada, con relación a lo acaecido el 9 de septiembre de 2020, en ese contexto, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fáctica- y el servicio encomendado a los policiales, menos aún, se puede sostener que las conductas descritas dentro del plenario, puedan tener relación directa con la prestación del servicio, pues no se debe perder de vista que el material probatorio obrante en el plenario lo que muestra es un actuar desproporcionado por parte de los uniformados, alejado por completo de sus funciones constitucionales y legales y totalmente ajeno a la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho prevista en el artículo 1º de la Carta Política, el cual se funda en el principio de la dignidad humana.
Finalmente, sostuvo la Sala que dentro del presente asunto no era aplicable el precedente contenido dentro del radicado No. 1100101020002019-2728-00, donde se resolvió asignar a la Justicia Penal Militar la investigación por la muerte del joven Dilan Mauricio Cruz Medina. Al respecto indicó esta Colegiatura: "Nótese que a esa conclusión llegó la Sala porque precisamente los hechos en que resultó lesionado el joven Dilan Cruz tuvieron como génesis una manifestación que se tornó violenta y que requirió de la participación de la Policía Nacional para dispersarla, luego la actuación del uniformado involucrado en los hechos si se dio como consecuencia de un acto del servicio. Por el contrario, en el caso del ciudadano Javier Humberto Ordóñez Bermúdez, la actuación de los uniformados investigados traspasó esa línea que existe para poder asignar un asunto a la Justicia Castrense, pues precisamente al atacar de manera reiterada a un ciudadano desarmado, esposado y reducido, golpeándolo y propinándole descargas eléctricas pese a sus súplicas para que se detuvieran, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y justamente ese uso excesivo de la fuerza desproporcionado e irracional es lo que rompe cualquier nexo con el servicio que como miembros de la Policía Nacional prestaban los señores Harby Damián Rodríguez Díaz y Juan Camilo Lloreda Cubillos".
En esta providencia aclaró voto el Magistrado Camilo Montoya Reyes.
Competencia y legitimidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Comunicado No. 081
Bogotá 13 de octubre de 2020. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera necesario aclarar a la opinión pública el marco jurídico, en virtud del cual, ejerce sus funciones y las continuará cumpliendo en estricto acatamiento de las normas constitucionales y legales, hasta el momento que se posesionen los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De conformidad con el Numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política de 1991, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura para ¨examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…¨, así como ¨dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…".
Las anteriores competencias constitucionalmente establecidas se ejercen por esta Sala, en concordancia con el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único- por el cual, en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, artículos 193 y 194 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; igualmente, esta Corporación conoce de la apelación y la consulta, en los procesos disciplinarios, que son adelantados en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Así mismo, ejerce competencia frente a acciones de tutela y habeas corpus, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 artículo 37 y la Ley 1095 de 2006 artículo 2º.
El Acto Legislativo 02 de 2015 creó un nuevo organismo colegiado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que deberá asumir algunas de las funciones ejercidas por esta Corporación y asignó a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
El constituyente creó, en el referido Acto Legislativo, un régimen de transición, para permitir que mientras entra a operar el nuevo Órgano de Disciplina Judicial, se pudiese seguir cumpliendo con la función de la jurisdicción disciplinaria, para evitar la parálisis de la Administración de Justicia en esta área.
Es así como el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: "(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, proferido por esta Corte, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, el acto legislativo 02 de 2015, no sustrae de forma alguna de la arquitectura constitucional colombiana esta Corporación de forma inmediata, sino que la mantiene en transitoriedad, hasta tanto no se instale de forma definitiva la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, a prevención, según lo estable el Decreto 1983 de 2017.
Ahora bien, resulta importante en este punto destacar que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se señalan las reglas de reparto, interpretando que el término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, lo anterior por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados.
Ninguna nueva decisión del Legislador o, de la Corte Constitucional, han dejado sin efecto el régimen de transición aludido. Por esta razón, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuará en el ejercicio de la totalidad de sus funciones constitucionales y legales, hasta que, como expresamente lo señala la norma Constitucional, se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
Abogado suspendido por cinco años en el ejercicio de la profesión
Comunicado No. 080
Bogotá D.C., octubre 9 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sanción ejemplarizante y efectuó importantes precisiones en cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, tratándose de la falta disciplinaria prevista en numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico de la Abogacía; "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".
La Colegiatura decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual un abogado fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en la falta descrita anteriormente, a título de dolo, y fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años.
El abogado había actuado en representación de una ciudadana, dentro de un proceso ordinario laboral. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta certificó: "que dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario…, por auto adiado el 2 de diciembre de 2013 se ordenó la entrega del título judicial por valor de $28'061.530 al apoderado de la parte demandante, la cual se hizo efectiva el día 9 de diciembre de 2013". Y conforme a la documental, tan sólo entregó a su cliente $11'000.000.
El disciplinado expuso que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que cumplió con el mandato y logró el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, la cual está disfrutando la quejosa. Frente a lo cual, se itera que al interior de la investigación disciplinaria, no se ha imputado indiligencia, descuido o abandono del encargo profesional. El hecho de haber obtenido un resultado favorable a los intereses de su cliente no justifica al togado de su omisión de entregar a la menor brevedad posible los dineros que correspondían a su cliente.
Es evidente entonces la intensión positiva del disciplinado en actuar de manera irregular, al concurrir el elemento cognitivo y volitivo, pues al recibir la suma dineraria correspondiente a $28'061.530, de acuerdo a su estructura académica y profesional, sabía que tenía la obligación de entregar la totalidad del dinero, y descontar sus honorarios profesionales previo acuerdo y consentimiento por parte de su cliente, dejando la respectiva constancia o evidencia para garantizar el principio de transparencia y probidad que debe existir en la relación cliente abogado; situación que no ocurrió, y ante la cual tan sólo procedió a hacer la entrega 21 meses después, y por valor de $11'000.000, suma incluso inferior al 50% de la efectivamente recibida, comportamiento que, como lo indicó el A quo se consumó a título de dolo.
Por todo lo anterior, no existen motivos fundantes provenientes del recurso que logren mutar la Sentencia apelada, razones por las cuales se confirmó la sentencia objeto de reproche, así como la sanción impuesta por el fallador de primera instancia.
En esta providencia salvó voto parcial el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirime conflicto.
Comunicado No. 079
Bogotá D.C., octubre 2 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió dirimir el conflicto suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional promovida a través del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, contra COOMEVA EPS.
Ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto de Hidrología -IDEAM, presentó demanda incoando la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en contra de Coomeva EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades a favor de algunos funcionarios. Así también, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 12871 de 2002.
Presentada la demanda, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se pronunció manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo con la modificación contenida en el artículo 6 de la Ley 1949 del 08 de enero de 2019, que hace mención a las funciones de la Superintendencia y en ellas no se encuentra lo relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, considerando que dicho conocimiento corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.
Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que, "…los litigios surgidos con ocasión del reembolso por pagos de incapacidades médicas que los empleadores efectúen a las Entidades Promotoras de Salud, no fue objeto de exclusión con la nueva norma, toda vez que al respecto se mantienen los parámetros del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, los que deben zanjarse en la Superintendencia Nacional de Salud…"
Para dilucidar el conflicto, esta Corporación inició señalando que la Constitución Política en su artículo 48, definió que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Frente a la competencia en asuntos como el examinado, se trajo a colación el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que estableció lo referente a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Supersalud no podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el vigente artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, puesto que dicha competencia fue suprimida.
Esta Superioridad, refirió que la vigencia y competencia de la Función Jurisdiccional de la Supersalud, la cual ha comenzado a regir a partir de su sanción y promulgación, en el caso particular, la misma ha cumplido con las dos formalidades, en tanto que por el principio de publicidad la mencionada Superintendencia, por medio de su página web, ha informado a la comunidad en general su Función Jurisdiccional y los requisitos para acceder a la misma, destacando la siguiente observación:
"IMPORTANTE: Con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ya NO es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas (Incapacidades, licencias de Maternidad y Paternidad)."
En conclusión, se determinó que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el Instituto de Hidrología - IDEAM, contra COOMEVA EPS, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Un abogado excluido de la profesión y otro más, suspendido, por simular una sustitución de poder
Comunicado No. 077
Bogotá D.C., octubre 1 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a un abogado por la infracción a los artículos 33 numeral 9 "Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunicad." y 39 "también constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión…" , ambos de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. En la misma providencia se declaró responsable disciplinariamente a otro profesional del derecho, más, por la falta contemplada en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 "Patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.", a título de dolo, siendo sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.
El abogado excluído intervino en un proceso divisorio, pese a que se encontraba sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional, valiéndose para ello, de la aparente sustitución del poder a él, conferido en la persona del también abogado sancionado, pero sin que este último desplegase labor alguna dentro del proceso, pues toda la actuación la siguió desplegando el primer abogado, amparado en el nombre y firma del colega, rubrica que no fue estampada por este en los libelos allegados al juzgado.
La Sala consideró que una simulada sustitución de poder, no cumple con la efectiva separación del abogado del ejercicio profesional, sino que, por el contrario, esa prestación del servicio por interpuesta persona, es un verdadero ejercicio ilegal de la profesión y, así mismo entendió la Superioridad, que cuando un abogado permite a un colega la actuación en un proceso, utilizando su nombre, firma y tarjeta profesional, patrocina el ejercicio ilegal de la profesión.