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CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA ORDINARIA PENAL, EN CHOCÓ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó cual era la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal que surgió al presentarse los hechos en Pacutira, Quibdó, donde resultó muerto, de forma violenta, un ciudadano de esa población.

En el asunto en concreto, la Sala evidenció la presencia de elementos razonables que invitaban a desdibujar la aplicación del fuero militar, ya que, una de las pruebas allegadas al plenario, planteaban un escenario de duda, evitando así, la configuración de los elementos del Fuero Castrense en favor del Militar sindicado. En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y solo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del Fuero Militar, a la Justicia Penal Militar, la Colegiatura decidió entregar la competencia a la Justicia Ordinaria Penal, representada en este caso por la Fiscalía Cuarta de Vida de Quibdó, al quedar en duda las circunstancias del hecho investigado.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONFIRMA LA EXCLUSIÓN DE LA PROFESION AL ABOGADO LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA.

Al resolver el recurso de apelación del fallo de primera instancia, la jurisdicción disciplinaria demostró con grado de certeza la participación del abogado LYONS ESPAÑA en actos de corrupción que se concretaron en la entrega de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000),  que realizó el ex senador Musa Besaile a Luis Gustavo Moreno Rivera, los cuales estaban dirigidos al Magistrado Ponente del proceso radicado No. 27700, Dr. Gustavo Malo, y de esta forma evitar la orden de captura contra el ex congresista. 

Señaló la Sala, con Ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que "De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues en calidad de apoderado judicial de Musa Besaile le brindo asesoría y consejo en cuanto a que entregara dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), hacia el mes de enero de 2015, al Magistrado instructor del proceso radicado No. 27700, actuación que a todas luces estaba relacionada con la perpetración de un acto fraudulento que constituía el delito de Cohecho por dar u ofrecer con lo cual se pretendía la afectación de la justicia en cuanto a su transparencia y honestidad."

 

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

 

Foto: Tomada de el mundo.com


CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y LA JURISDICCIÓN INDÍGENA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ipiales, Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, Nariño en el conocimiento de un proceso de sucesión.

El conflicto estaba planteado respecto de los derechos suscesorales del terreno rural denominado "SAN LORENZO", ubicado en la Sección Quetial del Municipio de Cumbal, Nariño, el cual hace parte del activo social inventariado dentro de la sucesión interesada de dos ciudadanos. El Gobernador Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, Pueblo de los Pastos, señaló que el terreno "SAN LORENZO" no podía hacer parte de la sucesión referida, porque hace parte del Resguardo Indígena en mención y, en consecuencia, tiene la condición de "propiedad colectiva de la comunidad indígena", adjuntando documentos que acreditan esa calidad.

Con base en elementos de juicio y evidencia recopilada en el proceso, es claro para esta Colegiatura que al NO converger la totalidad de los elementos estructurales del Fuero Especial Indígena en este caso, el predio "SAN LORENZO" no hacía parte del territorio indígena,  que si bien está en zona de influencia de las comunidades indígenas, ello no presupone que el inmueble haga parte del Resguardo, por tanto, la Sala consideró que el conocimiento del asunto debe tenerlo la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN CASO DE DILAN CRUZ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 298 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, para conocer de la investigación penal contra un miembro de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el pasado 23 de noviembre en el Centro de Bogotá, en medio de una jornada de manifestaciones, donde resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina, quien posteriormente falleció.

Esta Colegiatura resolvió que en el presente caso, la competencia le asistía a la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que los hechos en los que resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina, se dieron en el marco de un acto del servicio que cumplía el agente del ESMAD involucrado en los mismos. Consideró la Sala que se cumplían con los elementos subjetivo y funcional, determinantes para asignar el conocimiento del caso a la Justicia Castrense.

En efecto, señaló la Corporación que la situación puesta de presente ocurrió en relación con el servicio prestado por el Agente de la Policía Nacional involucrado en los hechos, quien deberá ser investigado por la Justicia Castrense en los términos del artículo 221 de la Carta Política. Igualmente, sostuvo la providencia, que bajo ninguna circunstancia, el hecho de asignar el conocimiento de un asunto a la Jurisdicción Penal Militar significa que estemos ante un escenario de impunidad, pues frente al caso, bajo examen el ius puniendi en materia penal consagra dos escenarios; uno el de la Justicia Ordinaria frente a delitos que no tengan relación con el servicio activo y segundo, ante la Jurisdicción Penal Militar frente a conductas punibles relacionadas con el servicio. En ambos eventos, con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales, concretamente las previstas en el artículo 29 de la Carta Política, se lleva a cabo una aplicación de la justicia material sobre la formal, trayendo a colación el mandato Superior del artículo 228 de la Norma de Normas, sin que el hecho de remitir un asunto a la Jurisdicción Penal Militar signifique que en el mismo no existirá una verdadera y cumplida administración de justicia.

 

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUSTICIA ORDINARIA PENAL Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN ASUNTO CON ENFOQUE DE GÉNERO

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y el Resguardo Indígena de Colón, Putumayo generaron un conflicto positivo de jurisdicciones en medio del proceso penal contra el señor José Guerra Chindoy por el delito de violencia intrafamiliar contra su compañera permanente, asunto que reclamó la Jurisdicción Especial Indígena.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo verificar que las normas de la comunidad indígena catalogan como "grave" el delito de violencia intrafamiliar con un consecuente reproche punitivo.  Además, se analizó, con perspectiva de género, las normas del ordenamiento jurídico nacional, como al ordenamiento tradicional de la autoridad indígena, para determinar si el umbral de nocividad de la conducta, afecta a los dos ámbitos.

En consecuencia, la Corporación determinó que dentro de la cosmovisión del Resguardo Indígena INGA de Colón, Putumayo, se encuentra contemplado el respeto por la familia, el respeto por la mujer y la necesidad de imprimir una perspectiva de género de los casos de violencia intrafamiliar y que, en efecto, existe en el Plan de Vida de dicha comunidad indígena, una mención particular y concreta en torno a la violencia intrafamiliar, así como los correctivos diseñados para abordar la misma, concluyendo que en el asunto, se dieron todas las condiciones para garantizar el derecho de los pueblos indígenas a ser judicializados por sus propias autoridades porque las normas de su comunidad, proveen las mismas garantías que las normas nacionales.

Finalmente, durante la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, se dio un acuerdo de reparación integral suscrito entre la victima y el apoderado de confianza del acusado, el cual fue aceptado por la parte afectada, poniendo como presente una voluntad conjunta por dirimir la situación. Lo cual sirvió para argumentar sobre la necesidad de que el asunto se lleve a cabo dentro del espectro de la justicia tradicional indígena, bajo el entendido que las normas cuentan con un claro tratamiento de este tipo de problemáticas y se encaminan a proteger la familia como célula central de la sociedad.

 

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DEFENSA DE ONEIDA PINTO PROPUSO CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN PROCESO PENAL CONTRA LA EX GOBERNADORA DE LA GUAJIRA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un presunto conflicto de jurisdicciones en medio del proceso penal contra Oneida Rayeth Pinto Pérez, Ex Gobernadora de La Guajira, acusada de los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica, entre otros.

Según la Fiscalía, la Ex Gobernadora  incurrió en presuntas irregularidades en la ejecución de un contrato denominado "Adoquines Albania- La Guajira" que buscaba la cooperación conjunta en la generación de empleo, mediante la construcción de andenes peatonales en adoquines en diferentes corregimientos del Municipio de Albania, La Guajira, a través de dos contratos por la suma de cinco mil seiscientos siete millones de pesos y seis mil doscientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil pesos, cuyas obras no fueron ejecutadas en su totalidad, apoderándose de recursos públicos y vulnerando los principios de contratación al constatarse un interés y direccionamiento a un contratista.

Encontró esta Corporación, luego del decreto probatorio ordenado en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-196 de la Corte Constitucional, que los elementos personal, territorial, institucional y objetivo no se cumplían en este caso, pues la prueba allegada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior y la Fiscal 46 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, certificó que la señora Oneida Pinto Pérez no es miembro de la Comunidad Indígena Wayuu 4 de Noviembre, del Municipio de Albania, La Guajira, aspecto de relevancia para la constatación de los elementos del fuero indígena.

Por otra parte, frente al elemento territorial, se constató que el origen de la investigación penal no provino de un hecho al interior de la comunidad aborigen, pues lo que se investiga es la defraudación de recursos públicos mediante contratos estatales, suscrito por la Alcaldía de Albania, La Guajira, hecho con el cual se afecta la moralidad pública de la cultura mayoritaria con la desviación de recursos públicos, de lo cual constató esta Sala, no se cumplen los elementos del fuero indígena, asignándole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

Finalmente, encontró esta Corporación que de las órdenes de Policía Judicial requeridas por la Fiscalía 46 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, se podían evidenciar inconsistencias en lo reportado por el Resguardo Indígena en mención, quienes habían certificado la pertenencia de Pinto Pérez a su comunidad, razón por la cual se instó a la funcionaria judicial para que compulse copias y se investiguen tales sucesos.

 

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NO DECLARARSE IMPEDIDO CUANDO HAYA LUGAR A ELLO, CONSTITUYE FALTA GRAVÍSIMA SANCIONABLE CON DESTITUCIÓN DEL CARGO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de  destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez años y dos meses contra el Juez Andrés Felipe Villa Fonseca, emitida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al considerarlo responsable de faltas gravísimas y graves.

Para el caso, se trató del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, quien luego de intervenir ante distintas autoridades municipales en búsqueda de inaplicar un comparendo de tránsito, conoció de una tutela sobre el mismo asunto, sin declararse impedido, no obstante, haber demostrado interés previamente, en el caso y haber anunciado la posible prosperidad de la acción de tutela, esperando solo hasta ser recursado, para apartarse voluntariamente del asunto.

Se investigó al funcionario, igualmente, porque en otra acción de tutela contra la Administración Municipal, advirtió a servidores de la accionada, cómo sería fallada y con qué argumentos.

La Corporación expresó que el límite de la jurisdicción disciplinaria radica en que el funcionario judicial debe mantener su imparcialidad, guardar discreción y abstenerse de intervenir, emitir opiniones y juicios de valor sobre asuntos que sean de su conocimiento, y en todo caso, declararse impedido inmediatamente advierta la posible concurrencia de cualquiera de las causales de impedimento y recusación.

Los atributos de imparcialidad, independencia, transparencia, mesura, ponderación, respeto por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, cortesía y amabilidad, deben caracterizar al servidor judicial en el cursos de las distintas actuaciones judiciales.

 

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DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR DIEZ AÑOS A FISCAL EN CUNDINAMARCA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión ejemplar hacia un funcionario público con funciones de tipo judicial, que incurrió en actos de corrupción.

Tras la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual sancionó al doctor Miguel Orlando Peña Pirazán, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, esta Colegiatura evidenció en las pruebas del proceso disciplinario, que el doctor Peña Pirazán, abusando de su poder funcional, solicitó a una ciudadana, cierta cantidad de dinero a cambio de favorecerla en una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito que cursaba en la Fiscalía.

La conducta del disciplinado incurrió en el irrespeto y cumplimiento de la Constitución y la Ley y configuró el punible de concusión, afectando a la administración de justicia y a su vez, enviando un nefasto mensaje a la sociedad.

En consecuencia, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años, contra el Fiscal en mención y puntualizó además, que la conducta es eminentemente dolosa, porque el servidor público era conocedor de la ilicitud de su actuar y aun así, realizó el comportamiento antijuridico.

 

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUSTICIA ORDINARIA Y JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, tras la demanda ordinaria laboral de la Caja de Compensación Familiar del Huila contra la Nación, representada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administrativa de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que pretendía el pago de servicios prestados y excluidos del Plan Obligatorio de Salud- POS.

La demanda ordinaria laboral fue radicada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decidió no asumir el conocimiento y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para reparto. Después de las diligencias, fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá donde se declaró la falta de jurisdicción y se propuso un conflicto negativo de jurisdicciones.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que desde agosto del 2014, ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, en torno a definir que las controversias relacionadas con recobros por la prestación de servicios y el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, resolvió el conflicto de competencias, asignando este asunto a la Justicia Ordinaria, con el fin de asegurar el cumplimiento vertical de la regla por parte de los operadores judiciales.

 

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EXCLUYE A ABOGADO DE LA PROFESIÓN

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EXCLUYE A ABOGADO DE LA PROFESIÓN

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la investigación disciplinaria contra el abogado Laureano Jiménez, quien fue denunciado por uno de sus clientes, al percatarse que el profesional del derecho, asumió su proceso con la tarjeta profesional vencida.

La actuación se originó cuando el cliente, Representante Legal de una empresa, presentó una queja contra el abogado, solicitando se lo investigue disciplinariamente, después de haber contratado los servicios del jurista con el fin de dar trámite a procesos judiciales a favor de su empresa, y pactando honorarios para cada caso que ascendían a los dieciocho millones de pesos. Después de contratar al abogado, el cliente se enteró que éste tenía suspendida su tarjeta profesional y que aún así, firmo el contrato con el quejoso.

En consecuencia a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  evidenció que el disciplinable no actuó en forma debida al no comunicarle a sus clientes sobre la dificultad para representarlos, así como las inhabilidades que existían en su contra y acceder a recibir dinero como contraprestación a sus servicios, sin haber dado cumplimiento a lo acordado con su cliente, procediendo así de manera no acorde a los mandatos de la ley y dejando a un lado la ética que debe distinguir al abogado.

De acuerdo a los hechos mencionados anteriormente, la sanción por parte de la Colegiatura fue excluir al abogado Jiménez en el ejercicio de la profesión.

 

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SALA DISCIPLINARIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ORDINARIA Y PENAL MILITAR

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ORDINARIA Y PENAL MILITAR

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, que se presentó en medio de los hechos ocurridos en el Resguardo de Belalcázar, vereda de Simbola, Cauca, en donde falleció el Soldado Profesional (SLP) Juan Camilo García Perdomo por un impacto de bala.

Los hechos iniciaron en 2015 en dicho Resguardo, donde se encontraba un pelotón militar brindando seguridad a una Unidad Militar de Ingenieros del Ejército Nacional. En horas de la tarde, el Capitán del pelotón reportó que el SLP Juan Camilo García, había resultado herido por un impacto de bala en su pecho. Al parecer, el impacto había sido producto de un mal movimiento del soldado José Camargo Yate, quien estaba junto al arma y al estirar sus piernas, la accionó, causándole la herida a su compañero.

El conflicto de jurisdicciones se presentó cuando la Fiscalía 01 Seccional de Belalcázar, Cauca, inicia investigaciones en el caso y de manera paralela, la Justicia Penal Militar adelanta proceso en contra del Soldado Camargo y propone conflicto positivo de jurisdicción.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria definió la colisión de competencia, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria Penal en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, luego de realizar un análisis jurídico que tuvo en cuenta la justificación de la Jurisdicción Militar y su carácter especial, que tiene lugar solo en eventos determinados y que además, debe cumplir con unos requisitos, entre los cuales se encuentra el de la calidad del  investigado como miembro de la Fuerza Pública, que en este caso, sí se cumplía, sin embargo, el segundo elemento exige que se pruebe que el delito guarda relación directa con la función militar, elemento que se dio por no probado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual manifestó que, aunque había una misión específica que justificaba la presencia de los soldados, el soldado investigado no tenía como función, la utilización, uso o manipulación de un arma de ese calibre y tampoco estaba asignada bajo su responsabilidad.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFIRMA EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, A ABOGADO ACUSADO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFIRMA EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, A ABOGADO ACUSADO

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Cundinamarca, que sancionó al abogado Héctor Zapata González con exclusión en el ejercicio de la profesión.

Los hechos se remiten al proceso disciplinario contra el abogado, que se abrió tras la queja presentada por la señora María Cecilia González, ante la Sala Disciplinaria Seccional Cundinamarca, donde manifestó que el jurista, en medio de un proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra su ex esposo y tramitado por el Juzgado de Familia de Funza, se le adjudicó un inmueble y el jurista, actuando como apoderado de confianza de su ex esposo, habría, de manera fraudulenta y desconociendo la titularidad que caía sobre la señora González, realizado un negocio de compraventa del inmueble, en complicidad con su ex esposo, para defraudarla patrimonialmente. Se suscribió una letra de cambio por la suma de doscientos millones de pesos e intereses por cuarenta millones de pesos, en favor del abogado. Este título valor se pretendió ejecutar en el asunto, pero el Juez de Conocimiento, lo excluyó de los pasivos, pues había sido constituido posteriormente al divorcio.

Teniendo en cuenta el actuar del jurista en medio del anterior proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiteró que este tipo de conductas, afectan de manera grave a los profesionales del derecho, quienes deben ser individuos de sanas convicciones éticas para no ver afectada su credibilidad frente a la sociedad. En consecuencia, confirmó la sanción de excluir al abogado Zapata González en el ejercicio de la profesión.

 

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES EN PROCESO EN CONTRA DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES EN PROCESO EN CONTRA DE LA POLICIA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento del proceso monitorio promovido por la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. en contra de la Nación, específicamente en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de esa Institución y la Clínica de la Policía Regional Caribe.

El conflicto se originó en medio del proceso monitorio anteriormente mencionado, que tenía como objetivo que se ordene el pago de una obligación dineraria por veintidós millones ochocientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos, por concepto de los servicios de salud, médicos y hospitalarios prestados a una persona afiliada al régimen especial de las Fuerzas Militares. Desde el día 27 de mayo de 2016 hasta el día 19 de junio de ese año, la Clínica Altos de San Vicente S.A.S., asegura haber atendido al paciente, con toda la asistencia médica requerida, incluso después de agotada la cobertura establecida por su aseguradora en el caso de accidentes de tránsito (SOAT) y cuando no existía contrato alguno entre la entidad demandante y los demandados. La Clinica afirma haber requerido de forma directa a los demandados, el reconocimiento de los servicios médicos prestados, sin obtener pago alguno.

El asunto en cuestión, fue designado por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, despacho que declaró falta de competencia y tras rechazar la demanda, la remitió a los Juzgados Administrativos. Nuevamente, por reparto, el proceso fue recibido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, quien consideró que no podía asumir el conocimiento del asunto y en consecuencia, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto.

La Colegiatura, entonces, designó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Once Civil de Barranquilla, manifestando que la acción que se había originado por el pago de una factura, no se encuentra contemplada en la normatividad Contenciosa, sino en la Ordinaria Civil.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN SANTANDER

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de Jurisdicciones entre la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y la Contenciosa Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Los hechos se remiten a la solicitud por concepto de mandamiento de pago de honorarios y cuenta de cobro, instaurada por el señor Jorge Enrique Amado Castañeda, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la prestación de servicios como perito financiero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la empresa FRUCOL LTDA., sin que, al momento de la presentación de la solicitud, la entidad demandante hubiere realizado el pago.

La Colegiatura consideró que la solicitud de cobro ejecutivo, por su misma naturaleza, no era una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual condene a una entidad pública al pago de determinadas sumas, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por servicios profesionales por parte del Auxiliar de Justicia, quien rindió dictamen pericial, solicitado por FRUCOL LTDA., dentro de audiencia inicial, ambas partes, una persona natural y la otra jurídica de carácter privado. En consecuencia, la competencia para conocer el asunto era la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN BOLÍVAR

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de Jurisdicciones entre la Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, presentaron demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, por intermedio del apoderado judicial de los señores Luis Fernando Castillo Núñez y María Consuelo Henao Meza, con el fin de que se declare la nulidad de los actos, por medio de los cuales, la Asociación de Hogares Comunicatorios del Bienestar de Tiquisio Nuevo, nombró a Libardo José Puerta Arroyo, como Representante Legal, por presuntas irregularidades dentro del trámite de elección y en consecuencia, se convoque nuevas elecciones.

Lo anterior, en atención a que los demandantes manifestaron que el señor Richar Duarte Osorio, convocó a una Junta Directiva de la Asociación, para elegir los miembros de la Asamblea General, en un trámite, presuntamente con irregularidades, razón por la cual, manifestaron lo sucedido al Coordinador del Centro Zonal que justificó lo sucedido.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no encontró que los Hogares Comunitarios del Bienestar, sean entidades adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ya que es un programa de Auto Gestión Comunitaria que atiende necesidades básicas de niños de estratos bajos, y que es subsidiado por becas otorgadas por el ICBF, ejecutado así por la propia comunidad.

En efecto, dichos hogares no son una entidad pública, ni personas que ejerzan funciones administrativa, lo que hace concluir a esta Colegiatura, que la Jurisdicción Competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SE ABSTIENE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Bogotá D.C., octubre 30 de 2019

 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SE ABSTIENE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

 

De conformidad con la Audiencia de Formulación de Imputación – Medida de Aseguramiento, celebrada el día 09 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se le concedió el uso de la palabra a la profesional del derecho Dra. Yeniffer Prada Arismendy en su condición de defensora de confianza del procesado Jorge Armando Perez Amezquita; habiendo manifestado ante dicho estrado judicial, que no es el competente para iniciar la investigación penal de la referencia. Por lo tanto, le solicitó al Juez Constitucional de Garantías, se abstenga de conocer el trámite por falta de competencia y por lo tanto, procediera a remitir dicha carpeta ante su superior por considerar que se existe un conflicto con la jurisdicción penal militar.

En el mismo orden, el defensor de confianza Dr. Jairo Andres Santos Peñaloza de los indiciados Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y William Andres Alarcon Castrillon, coadyuvó la solicitud realizada por la apoderada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal al tratarse de una impugnación de competencia.

Así mismo, el Fiscal 2º  Delegado ante el Tribunal, se opuso a dicha solicitud.

El Ministerio Publico, doctor Víctor Hugo Hurtado Cortes señaló que en ese estado procesal no puede hacerse referencia respecto de la solicitud de colisión de conflicto positivo, indicó que hay que tener en cuenta que un conflicto de competencias surge únicamente entre dos jurisdicciones, la cual una parte fundamenta ser el competente y la otra que pueda que sí o no considere tener la competencia, situación que aquí no surgió pues es muy claro que son las partes las que manifestaron dicha condición y las mismas no tienen funciones jurisdiccionales.

Finalmente, después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 286 y 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de Garantías quien debe definir la impugnación de competencia planteada, en este caso a los jueces penales del circuito de conocimiento.

Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se ABSTIENE de resolver la definición de competencia, propuesta por la defensa ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, con la Jurisdicción Penal Militar y DEVUELVE las diligencias al juzgado 80 Penal Municipal descrito anteriormente.

 

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PROTEGE DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO A LA CANDIDATA A LA ALCALDÍA DE DUITAMA, BOYACÁ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de segunda instancia, resolvió amparar el derecho fundamental de elegir y ser elegido de la ciudadana CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, candidata a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, dejando sin valor y efecto las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se revocó el acto de inscripción de su candidatura para las próximas elecciones regionales.

Esta Colegiatura, llamó la atención respecto al límite hermenéutico que el operador jurídico retiene, cuando se encuentra frente al ejercicio de la facultad disciplinaria del Estado, señalando, que cuando la norma, entendida como precepto y sanción, no expone de manera clara y concreta, los efectos de las sanciones tipificadas en cualquiera de las especies existentes del derecho disciplinario; siempre prevalecerá, la más favorable al ciudadano. Estas restricciones hacen parte de lo que el derecho internacional y nacional conocen como principio pro homine, que establece que toda autoridad perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo​ debe aplicar la norma​ o la interpretación​ más favorable a la persona​ o a la comunidad, en toda emisión de actos, resoluciones o normas.

En aplicación al concepto de amenaza de un derecho fundamental, la interpretación del Consejo Nacional Electoral, reducía el goce pacífico del derecho de la señora Ramírez Acevedo, puesto que al decidir la revocatoria de su inscripción como candidata a la Alcaldía de Duitama, existía un peligro de vulneración sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido.

La tutela se concedió para evitar un perjuicio irremediable y la Sala, actuando como Juez Constitucional, consideró que la ciudadana Constanza Isabel Ramírez Acevedo, no tenía otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, necesarios para la defensa de los derechos fundamentales, amenazados por el Órgano Electoral.

La acción constitucional, además de ordenar dejar incólume la inscripción de la ciudadana Constanza Isabel Ramírez Acevedo, como candidata a la Alcaldía de Duitama, ordena al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizarle los demás derechos derivados de la inscripción y candidatura.

 

 

JOSÉ ALFREDO LOZANO REY

Jefe Oficina de Comunicaciones

Sala Jurisdiccional Disciplinaria


SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN TOLIMA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con ocasión del conocimiento sobre la acción popular interpuesta por Vanessa Pérez Zuluaga, conta la Notaría Única de Mariquita, Tolima, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

Los hechos tienen lugar en la acción popular que adelantó la Señora Pérez Zuluaga contra la Notaría anteriormente mencionada, a fin de que se declarara que la entidad demandada, como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, vulneró los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que tienen que ver con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, ejecutar las acciones que eviten el daño contingente y cese el peligro o la amenaza, ya que el inmueble donde funciona la Notaría, no contaba con la infraestructura adecuada y consagrada en la Ley.

La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y la demandante pretendía que se garanticen los derechos colectivos, relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la Notaria en mención, porque su estructura se encontraba en mal estado. Dicho Juzgado, al recibir la demanda, consideró que no era competente para conocer el asunto, manifestando que la demanda era contra una entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas, lo cual recae en los juzgados de lo Contencioso Administrativo, remitiendo así el asunto, al Juzgado Administrativo de Ibagué.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al analizar el caso, encontró que la pretensión de la demandante no puede enmarcarse dentro de las funciones impuestas a los Notarios, por el artículo 2 del Decreto 960 de 1970, entendido como la función pública en relación con la fe pública, asignada a estos particulares. La Colegiatura señaló, entonces, que la petición iba encaminada al cumplimiento de las normas sobre seguridad y construcción, a fin de que la infraestructura del inmueble, sea mejorada. Por esa razón, la competencia para conocer la acción popular entablada, la tiene la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN DEMANDA DE TELEPACIFICO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, frente a la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Sociedad de Televisión del Pacífico LTDA- TELEPACÍFICO, contra la Corporación Acción Social Cristiana Comprometida con Colombia.

El conflicto se originó con la demanda que instauró el apoderado judicial de la Sociedad de Televisión del Pacífico LTDA.- TELEPACIFICO contra la Corporación Acción Social Cristiana Comprometida con Colombia, para que se sirva librar a favor del demandante, la suma de un millón quinientos setenta y  ocho mil, quinientos ochenta pesos, correspondientes al servicio prestado por TELEPACIFICO en Cali, a favor de la Corporación demandada, quien no ha realizado el pago del capital representado  en la factura de venta número 56345 y el pago de los intereses por mora, a partir del 27 de septiembre de 2015.

Por reparto, la demanda la recibió el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, quien se declaró sin competencia territorial para conocer del asunto. Allegada la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, entonces, este Juzgado manifiesta que el caso recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la entidad demandante tiene la calidad de entidad estatal, al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, el asunto lo recibió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien también declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo. Según este despacho, el objeto sometido a estudio, no provenía de un contrato estatal, sino de un servicio prestado a cargo de la empresa industrial y comercial del Estado, quitando competencia a los Jueces Administrativos, al ser un asunto proveniente de la actividad económica desplegada por la entidad demandante. Es decir que le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, resolver el asunto.

En la investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que TELEPACIFICO solo aportó la factura de venta, que evidencia la obligación crediticia a su favor, sin advertir que el servicio se enmarque en un contrato estatal, porque no fue allegado como prueba, ni fue mencionado en el escrito de la demanda. Es así como la Colegiatura decidió que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, era quien debía conocer del asunto.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El conflicto se originó en la demanda ejecutiva presentada por el representante legal del FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. ante la Jurisdicción Ordinaria, donde solicitaba un libre mandamiento de pago en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS, por la suma de seiscientos sesenta y nueve millones doscientos ochenta mil seiscientos noventa y nueve pesos, especificados en una factura de venta.

Tras el reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conocer el caso. Sin embargo, el despacho judicial declaró falta de competencia al considerar que el asunto convocaba a una entidad pública hospitalaria, con participación de la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia, situación que debe hacer prevalecer el criterio de competencia, conforme lo indicaba la norma en materia de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pasando, entonces, el asunto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien también declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró que la factura allegada a la demanda, es un título valor que no se encuentra en los supuestos fijados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna que indique el conocimiento del caso de expediente y decidió que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, representante en el caso de la Jurisdicción Ordinaria, sea el competente para resolver el asunto.

 

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