Contenidos con Histórico de Noticias 09 - Septiembre .

Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoca decisión y absuelve a Fiscal en el Huila

 

Comunicado No. 076

 

Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial de 30 días al Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; "Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.", en concordancia con el artículo 64 del Decreto 021 del 9 de enero de 2014; "Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente y se deberán tramitar mínimo con un día de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias." falta calificada como grave, cometida a título de dolo, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad.

La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la compulsa de copias remitida por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el permiso que solicitó el Fiscal en mención, para ausentarse de su lugar de trabajo los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015. Dicho permiso le fue negado por el Coordinador Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías, pero no obstante dicha negativa el funcionario tomó el permiso remunerado.

Para la Colegiatura, dicha actuación estuvo justificada en que en el presente asunto existieron dos medios de prueba que la Sala de instancia no valoró adecuadamente y que con claridad fortalecían la teoría defensiva del investigado. En efecto, dentro del plenario figuraban los exámenes médicos que se practicó el disciplinado, entre ellos un electrocardiograma en el que se le diagnosticó una alteración de la repolarización inferior y lateral. Esto nos muestra que tal y como lo sostuvo su defensa técnica, el disciplinado le dio prioridad a su estado de salud que en ese momento era prevalente frente a la prestación del servicio. En segundo lugar, tampoco se valoró la declaración escrita del Fiscal Segundo Local de Neiva, quien sostuvo que no podía señalar con certeza que para los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015, se presentó algún traumatismo en el cumplimiento de sus funciones como servidor del ente acusador. En efecto, sostuvo el declarante que no tuvo conocimiento de la situación particular del disciplinado y que en esos despachos hay demasiado trabajo por lo cual entre los Fiscales a duras penas se saludan, por lo que no podía hablar de un traumatismo en el cumplimiento de las funciones del ente acusador.

Por consiguiente, para la Sala no se demostró la configuración de la ilicitud sustancial en el comportamiento del funcionario como presupuesto indispensable para poder imputar una responsabilidad disciplinaria. Tampoco se logró acreditar el dolo en su actuar desvirtuando así la calificación que en punto de la culpabilidad había realizado la primera instancia.

En esta decisión salvaron voto las H.M Julia Emma Garzón de Gómez, doctora Magda Victoria Acosta Walteros y aclaró voto el H.M. Camilo Montoya Reyes.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena amparar derechos fundamentales a menor de edad


Comunicado No. 075

 

Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la acción de tutela interpuesta por una ciudadana en contra de FAMISANAR E.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la igualdad y la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños, de su menor hijo de cinco años de edad, puesto que es una persona en situación de discapacidad y sujeto de especial protección por el Estado.

 

La Colegiatura revocó parcialmente el fallo proferido el 8 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar confirmó los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, así: 

 

"…PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales reclamados por la representante legal del menor, acordes con las razones brindadas en la parte motiva de esta decisión y en consecuencia, se ORDENA a FAMISANAR EPS que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre en favor del niño, el servicio de cuidador a dominio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan.

 

SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR E.P.S. que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al serle notificada esta providencia, exonere al menor, del pago de copagos y/o cuotas moderadoras, respecto de las patologías que aquel afronta incluyendo el diagnostico parálisis cerebral espática.

 

En segundo lugar, la Corporación resolvió tutelar todas las pretensiones que habían sido solicitadas en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana, contra FAMISANAR EPS, respecto de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, ordenándole que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, ordene la autorización y suministro de visita domiciliaria por enfermería durante 24 horas, los 7 días de la semana, terapias domiciliarias (foniatría, fonoaudiología, junto con el Plan Integral de Rehabilitación, consistente en terapia física ocupacional, lenguaje y psicología) en una intensidad de 40 horas mensuales por seis meses o hasta que se requiera el tratamiento, para así garantizar la salud del menor; autorización y suministro de servicio de transporte ambulatorio con derecho a acompañante y tratamiento integral respecto de la patología de parálisis cerebral espástica, diagnostica al hijo de la actora, siempre que las necesidades del tratamiento requiera desplazamiento del menor fuera de su domicilio.

 

Lo anterior, que FAMISANAR E.P.S., le garantice el servicio integral de salud del menor, realizando de forma inmediata las gestiones administrativas necesarias para garantizar el tratamiento para el manejo de sus diagnósticos con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Juez Penal de Manizales, suspendido en el ejercicio del cargo por irregularidades en proceso penal

Comunicado No. 074

 

Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se sancionó al Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154 numeral 9º de la Ley 270 de 1996 que establece "Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar", en concordancia con el numeral 4º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 ("Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo."), imputada como grave a título de culpa grave.

Lo anterior, como consecuencia de las irregularidades cometidas por el referido funcionario judicial, dentro de un proceso penal que se adelantaba contra un ciudadano por los delitos de tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios o partes o municiones, habiendo sido capturado en flagrancia. Así las cosas, una vez concluida la audiencia de acusación el día 26 de febrero de 2015, el disciplinado llamó al abogado del acusado hijo y sin percatarse de que el micrófono estaba abierto, le insinuó que si el acusado no aceptaba cargos, iban a ir a juicio y se le iba a condenar a pagar carcel, con palabras irrespetuosas y salidas de tono.  

Dichas afirmaciones sin duda alguna desconocieron el principio de imparcialidad con el que debe actuar un funcionario judicial y, por supuesto, la presunción de inocencia del ciudadano acusado, pues no existía una sentencia condenatoria proferida en su contra, encontrándose seriamente afectado el deber funcional del encartado, por lo cual la Sala decidió confirma el proveído de primera instancia que resolvió sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. 

 

En esta decisión salvó voto el H.M. Doctor Camilo Montoya Reyes.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Se confirma sanción contra abogado en Cali, sobre excluírlo en el ejercicio de la profesión

 

Comunicado No. 073

 

Bogotá D.C., septiembre 25 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció sobre la investigación disciplinaria en contra de un abogado, quien habría vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el artículo 29 específicamente en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, donde dice que ¨ No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión¨, por lo que se le imputó la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa.

La investigación tuvo lugar a raíz de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, dado que el abogado a pesar de encontrarse excluido del ejercicio de la profesión pretendió adelantar un proceso declarativo de menor cuantía en representación de Angélica López Godoy, radicando la demanda en agosto 14 de 2015.

En virtud de los anteriores hechos, la Sala de primera instancia, evidenciando que el profesional del derecho registraba múltiples antecedentes disciplinarios, y verificando que se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el 4 de febrero de 2014, le imputó la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa y en consecuencia, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 100 S.M.L.M.V.

Esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la responsabilidad de la falta y la sanción de la misma, toda vez que la actuación del profesional se adecua a la descripción típica de la conducta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del abogado, así mismo, con su actuar vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 29 y el deber profesional del artículo 28 numeral 14 ibídem, finalmente, advirtió de la situación fáctica, que la actitud del encartado fue deliberada e intencionada, por lo que la imputación subjetiva de la falta fue en modalidad dolosa.

 

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoca parcialmente decisión de archivar investigación en contra de Auxiliar de la Justicia

 

Comunicado No. 072

 

Bogotá D.C., septiembre 25 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció sobre el proceso adelantado contra un Auxiliar de la Justicia, por presuntas irregularidades dentro de proceso ejecutivo, como la posible tardanza en tomar posesión del cargo, tiempo excesivo para tomar posesión del bien objeto de embargo y cuando entregó el bien, no informó a quien se lo había entregado, así como las cuentas e informes sobre los cánones de arrendamiento. La Corporación consideró que lo procedente era la revocatoria parcial de la decisión adoptada por la Sala Primigenia, en el sentido que se debían investigar los hechos sobre los cuales aún el Estado tiene potestad sancionatoria, realizando una investigación integral que permita dilucidar los hechos denunciados en compulsa de copias ordenada por un juez de la república. 

La Sala determinó que era necesario que la primera instancia en ejercicio de sus funciones propendiera por investigar los hechos, recabando material probatorio necesario para determinar si el secuestre, como auxiliar de la justicia, cumplió los deberes que le imponía el encargo, siendo muy importante su gestión dentro del proceso para el cual fue designado. Recordó que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. 

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Abogado es excluido de la profesión al incurrir en actos fraudulentos en contra de su cliente

Comunicado No. 071

 

Bogotá D.C., septiembre 25 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de la Primera Instancia, en el sentido de imponerle al abogado la sanción máxima de exclusión del ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que trata el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 sobre ¨Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad¨.

La Corporación, determinó probado que el abogado actuando como apoderado judicial, en virtud de un contrato de prestación de servicios para adelantar proceso declarativo de pertenencia en representación de su clienta, le informó a esta que se había proferido sentencia de un proceso que no existía pues la demanda había sido rechazada y retirada por el mismo profesional del derecho; y además, le entregó una sentencia espuria para inducirla en error, con lo cual indudablemente se determina que patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su representada judicialmente. 

En consecuencia, la Colegiatura confirmó la sanción al profesional del derecho, en exclusión en el ejercicio de la profesión.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Abogado suspendido por tres años en el ejercicio de la profesión

Comunicado No. 069

Bogotá D.C., septiembre 18 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión ejemplarizante, en cuanto tiene que ver con el reproche disciplinario de los abogados que actúan en dicha condición, a pesar de haber sido suspendidos en el ejercicio de la profesión, como consecuencia de un proceso disciplinario.

Se trata del proceso disciplinario que esta Colegiatura conoció en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a un abogado, tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 que establee "También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional" en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 o " Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"

La Sala precisó que resultó plenamente acreditado, cómo el abogado disciplinable fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de un año y a pesar de ello, actuó en un proceso judicial ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. La antijuridicidad de la conducta del se materializó cuando éste lesionó el deber profesional que lo obligaba a acatar el régimen de incompatibilidades, el cual le imponía no ejercer la profesión durante la vigencia de la suspensión impuesta, lo cual demuestra que no se respetó la decisión del juez disciplinario y que no son de recibo como justificación, las argumentaciones según las cuales la misma era desconocida para el encartado, pues en el proceso se acreditó que el disciplinable fue notificado del proceso, compareció al mismo e incluso apeló la decisión de primera instancia, de forma tal que cuando actuó en el proceso de marras, lo hizo a sabiendas de la ilicitud de sus actos, lo que sin duda encuadra su actuación en una conducta de naturaleza dolosa. 

Para finalizar y en lo que hace a la dosimetría de la sanción impuesta por el fallador de primer grado, la Colegiatura tomó en consideración que el A quo tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, lo cual llevó a la Sala a concluir que la sanción irrogada cumple con el principio de necesidad, pues ante la evidencia de la materialización de una infracción al deber de obedecer el régimen de incompatibilidades, es deber del  Estado mandar un mensaje disuasivo e intimidatorio encaminado a evitar que este tipo de comportamientos se sigan cometiendo por quienes ejercen la profesión de abogado; y en cuanto hace al principio de proporcionalidad, para esta Colegiatura dicho mandato se satisfizo de manera plena con la sanción impuesta en este caso por el fallador de primera instancia, pues se encontró demostrado en el informativo que se trata de un profesional del derecho que registra 4 sanciones disciplinarias, una de ellas por la misma conducta que se sanciona en la sentencia objeto de consulta, por lo cual la Sala a confirmar en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria termina proceso disciplinario contra abogada, por defunción

Comunicado No. 070

 

Bogotá D.C., septiembre 18 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión sobre la terminación del proceso disciplinario, en la cual recordó cómo la muerte del profesional del derecho disciplinable, es una de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley, como causante de la extinción de la acción disciplinaria.

Se trata del proceso disciplinario por medio de la cual la Colegiatura conoció del asunto, con la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a una profesional del derecho, tras declararla responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ejusdem, a título de dolo. 

Se puntualizó que al infolio fue allegado el Registro Civil de Defunción N° Serial 09827576, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consta que la abogada disciplinada identificada falleció en 2020, de suerte que se encuentra acreditado el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno fáctico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 1° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que se encuentra demostrado el deceso de la disciplinable, la Colegiatura procedió a revocar la sentencia de primer grado y por considerar que se estructuró una causal de improseguibilidad de la actuación, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y su archivo definitivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 103 de la referida Ley.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Circular 009

Comunicado 068

 

Bogotá, 17 de septiembre de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y de conformidad con lo decidido en Sesión Virtual Ordinaria de Sala No. 84 del 16 de septiembre del año en curso, consideró que se hace necesario prorrogar las medidas administrativas y judiciales adoptadas en las Circulares Nros. 001 del 16 de marzo, 002 del 19 de marzo, 003 del 13 de abril, 004 del 27 de Abril, 005 del 8 de mayo, 006 del 22 de mayo de 2020, 007 y 008 del 8 y 30 de junio de 2020; con el fin de afrontar la situación de salubridad pública en cumplimiento a lo previsto en los Decretos 417 y Legislativos 491, 531, 593, 636, 637, 639, 749, 806, 878, 990, 1076, 1109 y 1168 expedidos por el señor Presidente de la República; y, los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, PCSJA20-11614, PCSJA20-11622, PCSJA20-11623 y PCSJA20-11629, expedidos entre los meses de marzo y septiembre de 2020, por la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera:

 

Ver circular aquí 


Por apoderarse de dineros a favor de demandantes en procesos laborales, abogado es excluido de la profesión

Comunicado No. 067

 

Bogotá D.C., septiembre 14 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la exclusión en el ejercicio de la profesión a un abogado por haber incurrido en contra del Artículo 35, Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que establece: " No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".

La investigación disciplinaria inició con la queja instaurada por seis ciudadanos en el año 2014, en contra del profesional del derecho, mediante la cual señalaron que otorgaron poder en el año 2010 al jurisconsulto, para que adelantara todas las diligencias que fueran necesarias tanto judicial como extrajudicialmente, en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Secretaria Departamental del Huila y/o Secretaria Neiva), con el objetivo de que se les reconozca y pague los intereses moratorios legales y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial. El grupo de ciudadanos afirmaron que en el año 2012, el abogado obtuvo el reconocimiento y pago de las prestaciones pedidas, pero que nunca hizo entrega de dichos dineros. Indicaron que mediante comunicado, en el año 2013, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional "Sintrenal" Huila, les informó que el abogado aceptó que había utilizado los dineros de procesos ya archivados por pagos, para pagar a otros que no tenían dinero, y se comprometió a pagar la totalidad de los dineros pendientes sin que ello hubiese ocurrido. 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado en cuestión y resaltó la falta de honradez del jurista, al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral contra la Nación. Adicionalmente, se configuró la causal de agravación, porque el abogado registraba antecedentes disciplinarios en once providencias confirmadas por el Superior. 

En consecuencia, esta Colegiatura decidió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia, argumentando que, en efecto, el profesional del derecho investigado, vulneró el deber a la honradez, por no entregar al quejoso los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional, sin allegar pruebas al plenario que justificaran la retención efectuada de dicho monto correspondiente. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la falta y el hecho de presentar para la época, antecedentes disciplinarios; se evidenció que el abogado en reiteradas ocasiones fue sancionado por haber cometido la misma falta con suspensión en el ejercicio de la profesión y a su vez por faltas similares con el presente asunto.

A su vez y al contar con la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como la modalidad de la conducta cometida de manera dolosa, igualmente, la trascendencia del comportamiento, impone a la Jurisdicción Disciplinaria la necesidad de sancionar de manera ejemplar este tipo de infracciones, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder en procura de una recta y eficaz labor, además, de una colaboración absoluta a los fines de la justicia.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria excluye a abogado de la profesión

Comunicado No. 066

 

Bogotá D.C., septiembre 11 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaconfirmó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a un profesional del derecho por la transgresión de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que establece "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" en modalidad culposa; en el artículo 30 numeral 6 "Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía" ibidem en modalidad dolosa y en el artículo 34 literal I "No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado" en modalidad dolosa.  

Al abogado se le endilgaron cargos por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía respecto del ciudadano que adelantó la contratación con otra ciudadana con quien estableció un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, por el cual éste recibió una suma de dinero de parte de la quejosa quién lo consideraba como un abogado titulado y no un intermediario. También se le atribuyó la falta disciplinaria por indiligencia en la modalidad verbal por demorar la iniciación del proceso ya que presentada la demanda fue inadmitida en repetidas ocasiones lo que generó que la actuación se remitiera de juzgado en juzgado, al punto de generarse el fenómeno prescriptivo, con lo que se agotó la posibilidad de que la quejosa iniciara el litigio con el que pretendía el reconocimiento de sus pretensiones patrimoniales y como quiera que el togado no subsanó la demanda en las oportunidades en que podíahacerlo, debía atribuirse el concurso con la modalidad verbal de dejar de hacer oportunamente las labores propias de la gestión profesional, pues con su actuar se permitió que fuera rechazada la demanda. 

En la sanción impuesta se tuvieron en cuenta los factores determinantes para la graduación y la determinación de la misma, arrojando como resultado la exclusión del ejercicio de la profesión, pues el abogado investigado sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su proceder, tenía conocimiento del ejercicio de la abogacía y del deber que le asistía de obrar diligentemente defendiendo la dignidad y el decoro de la profesión, y de ninguna manera le estaba permitido patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, actuando dolosamente y prestando su nombre para que el ciudadano mencionado actuará como abogado, perjudicando a la quejosa quien finalmente vio truncada su intención de acudir a la administración de justicia para que se le reconociera un derecho, por el fenómeno prescriptivo que afectó la actuación. Adicionalmente se puso de presente que el profesional del derecho tenía varios antecedentes disciplinarios. 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria elige nuevo Presidente

Comunicado No. 065

 

Bogotá D.C., septiembre 11 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se permite informar que en sesión extraordinaria de Sala Plena del pasado jueves 10 de septiembre, se procedió a elegir, por unanimidad, al doctor Carlos Mario Cano Diosa como Presidente en propiedad de esta Corporación, volviendo a su cargo de vicepresidente el doctor Alejandro Meza Cardales, quien, por mandato del artículo 8 del reglamento interno de la Entidad, había asumido funciones de Presidente (E).

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma sanción contra Fiscal de Santander, resaltando la perspectiva de género

Comunicado No. 064

 

Bogotá D.C., septiembre 8 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del proceso disciplinario contra un Fiscal Local del Municipio de Barbosa, Santander, quien en jornada de trabajo con unas investigadoras del CTI, propició malos tratos, emitiendo expresiones deshonrosas contra las mujeres. La Jefe de la Unidad Local CTI – Barbosa, pone en conocimiento los hechos durante un turno semanal de actos urgentes, entre los días del 9 al 14 de agosto de 2012, registrando en su informes actos de mal trato contra servidoras de policía judicial. La funcionaria afirmó que el Fiscal investigado continuó con una actitud no colaborativa, llegando incluso a los malos tratos y refiriendo expresiones irrespetuosas.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, emitió fallo en el sentido de sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término al doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa.

El disciplinable mediante escrito presentado vía correo electrónico, argumentó que el funcionario que adelantó la instrucción y ponencia de la sentencia sancionatoria se encontraba impedido por cuanto en anterior oportunidad éste trabajo como funcionario de la Fiscalía, que además los hechos objeto de investigación es producto de la retaliación de las quejosas por las múltiples denuncias penales que por prevaricato por omisión les ha interpuesto, por no cumplir con sus funciones de policía judicial. La Sala decidió que la supuesta causal de impedimento que alega el investigado para justificar una nulidad, no tienen que ver el ostentar un cargo anterior en determinada entidad que le prohíba o lo excluya de conocer determinada investigación, máxime que los juicios disciplinarios son de intuito persona, sin que implique la afectación de los intereses de la entidad donde labora el investigado, que no existe una norma en el ordenamiento de enjuiciamiento disciplinario vigente que regule las causales de impedimento o recusación específicamente en la propuesta por el recurrente.

La Sala no dejó de lado los hechos por los cuales fue sancionado el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, Santander, en el que involucra a dos investigadoras del CTI de Barbosa, a quienes se dirigió con malos tratos, de forma deshonrosa y descortés contra éstas, por se recordó y puntualizó en este caso la perspectiva de género.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria absuelve a abogada sancionada en primera instancia

Comunicado No. 063

 

Bogotá D.C., septiembre 8 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió absolver a una abogada, de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." en la modalidad dolosa, agravada. Que fue endilgada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Seccional de Instancia, quien consideró que la profesional del derecho había incurrido en la antedicha falta, por haber recibido de parte de su cliente recursos por concepto de honorarios, sin que hubiere cumplido con la labor encomendada, por tanto, dichos recursos los había recibido en virtud de la gestión para la cual había sido contratada, bajo el mal entendido del cumplimiento del encargo, sin ser una liberalidad de la quejosa el querer regalarle esos dineros, entregados al inicio en cuantía de $1'500.000 y mensualmente $200.000, motivo por el cual no podían dichas sumas permanecer en poder de la encartada, al contrario debió entregarlas a la menor brevedad posible a su poderdante, por no estar cumpliendo el cometido para el cual había sido contratada; además, como los recibió en virtud de la gestión encomendada, sin cumplir con la misma, al no regresarlos, pudo utilizarlos en beneficio propio o de un tercero.

En efecto, esta Superioridad concluyó que en el caso objeto de estudio, no se daban los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a la profesional del derecho por la mentada falta, pues contrario a lo expuesto por la Sala de Instancia, consideró esta Sala Superior que el juicio de tipicidad no se adecuaba al tipo disciplinario, es decir, incumple los elementos esenciales requeridos para su configuración, por cuanto las sumas de dinero entregadas a la investigada por su mandante, correspondían única y exclusivamente al reconocimiento y pago de honorarios pactados para el desarrollo de las gestiones encomendadas, por consiguiente, tales sumas de dinero hacen parte de una remuneración, estipendio o sueldo, conforme al significado básico que de honorarios establece el Diccionario Jurídico Elemental, sumado a la definición dada por la DIAN en concepto 060278 del 23 de junio de 2000, al determinarlos como los ingresos percibidos en dinero o en especie en desarrollo de una labor en donde el factor intelectual es determinante. 

Lo anterior, sumado al hecho de que el profesional del derecho no solo puede ejercer la profesión de la abogacía dentro del proceso, también lo hace por fuera de éste, verbi gratia, cuando conceptúa o brinda asesoría jurídica, como sucedió en el sub judice, ante lo cual el Alto Tribunal Constitucional y esta misma Superioridad, han sugerido criterios determinantes para el cobro adecuado de los honorarios, los cuales de una u otra manera están ligados con la voluntad de las partes, sin que por ello pueda el profesional del derecho desconocer la norma deontológica y de hacerlo en este sentido, el Estado no ejercer poder distinto al de sancionar disciplinariamente al abogado, sin que ello implique una reparación o devolución del dinero al afectado.

La falta a la honradez del abogado, por la cual le fue endilgada responsabilidad a la togada es precisa al señalar que los dineros deben ser recibidos "en virtud de la gestión profesional", es decir, como consecuencia de la gestión o para adelantar la misma.

Concluyó la Sala Superior que el hecho de que la quejosa hubiese entregado los dineros por concepto de honorarios, bajo el entendido de que la abogada estaba cumpliendo con esas gestiones, sin haberlas hecho, ello no implicaba la retención de dineros por parte de la disciplinada, pues la togada se había comprometido a defender a su cliente con tutelas y acciones judiciales, a través de las cuales buscaría el restablecimiento de los derechos de la quejosa, en virtud de lo cual pactaron unos honorarios, correspondiendo éstos a una remuneración por la gestión encomendada. Pero en definitiva, no pueden confundirse los honorarios con los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria asigna competencia a la Jurisdicción Indígena, frente a proceso de familia.

Comunicado No. 062

 

Bogotá D.C., septiembre 7 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura iteró el precedente en materia de las razones que deben tenerse en cuenta, al momento de definir un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y la Jurisdicción Especial Indígena.

Se trata de la providencia por medio de la cual la Colegiatura decidió acerca del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Yascual, Municipio de Túquerres, Nariño, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por una ciudadana, el cual fue asignado a la Jurisdicción Especial Indígena, al haber acreditado los elementos personal, territorial, funcional u orgánico y objetivo.

En lo que se refiere al elemento personal, se demostró en el trámite que tanto la ejecutante como el ejecutado, son comuneros inscritos en la comunidad indígena que reclamó la competencia para conocer del asunto. En cuanto al elemento territorial, resultó acreditado a instancia de las pruebas decretadas por la Sala, que el Resguardo Yascual del  Municipio de Túquerres, Nariño, está ubicado en jurisdicción del Municipio de Túquerres, Nariño, lugar en el cual tienen su domicilio ambas partes del contradictorio y donde ocurrieron todos los hechos en que se fundamenta la demanda.

Por otra parte y en punto del elemento funcional u orgánico, la Sala pudo verificar que: Existe en dicho Resguardo, una autoridad encargada de la función de impartir justicia cual es el Cabildo Indígena representado por el Gobernador, de forma tal que se evidencia una autoridad claramente identificada, encargada de la función de administrar justicia. Adicionalmente, se verificó que existe la obligación de pagar cuota alimentaria a los hijos y existe una correlativa sanción para el incumplimiento de la obligación de pagar dicha cuota, así como existe un procedimiento para establecer el incumplimiento de la obligación, imponer la sanción en caso de comprobarse tal incumplimiento y hacer cumplir coercitivamente con dicha sanción

Acerca del elemento objetivo, lo primero que destacó la Sala fueron los hechos por los cuales se investiga al acusado, los cuales refieren al incumplimiento de la cuota alimentaria establecida por la Comisaría de Familia de Providencia, e insistir que tal y como tuvo oportunidad de verificarse al analizar el elemento funcional, en ambas jurisdicciones se trata de una situación que genera la posibilidad de perseguir de forma coercitiva el pago de la obligación incumplida, a partir de lo cual es evidente que dentro de la cosmovisión de esta etnia indígena, se encuentra contemplada la obligación de pagar alimentos a los hijos.

Para la Colegiatura es evidente que en este caso están dadas todas las condiciones para garantizar el derecho de los pueblos indígenas a ser judicializados por sus autoridades propias, en la medida en que el marco de las normas tradicionales de la comunidad provee las mismas garantías que las normas nacionales a la sociedad, a la ejecutante y el ejecutado, por lo cual sin duda alguna debe privilegiarse el derecho a la autodeterminación de las comunidades étnicas y, en consecuencia, la Corporación asignó la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Por ocultar información a su cliente y persuadirlo para que le vendiera sus derechos litigiosos, Sala Disciplinaria sanciona a abogado

Comunicado No. 061

 

Bogotá D.C., septiembre 3 de 2020. El señor Jhon Alexander Hernández Hernández en su calidad de quejoso, le confirió poder al profesional del derecho Miguel Alberto Castellanos Echeverri en el año 2013, con el fin de reclamar en su nombre pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, proceso que le correspondió al  Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado N° 2014 00604, mismo que resolvió acceder a sus pretensiones condenando a la entidad demandada al pago de $89.964.483 aproximadamente; sin embargo, expuso que el profesional del derecho le ocultó tal situación y por el contrario procedió a persuadirlo para que le vendiera sus derechos litigiosos por la suma de $30.000.0000.

 

Correspondió conocer de la misma, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante sentencia proferida resolvió sancionar al abogado Castellanos Echeverri con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, como responsable de la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza "callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto", a título de dolo. Lo anterior, al exponer que quedó demostrado que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, promovido por Jhon Alexander Hernández contra Colpensiones, donde se accedió a las pretensiones deprecadas por la parte actora y se condenó a la entidad demandada al pago de las mesadas causadas por el concepto de pensión de invalidez entre el 15 de agosto de 1998 y el 1° de mayo de 2014, así como el reconocimiento de intereses moratorios. Como dicha decisión no fue recurrida, el juzgado ordenó la remisión de expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que el fallo fuera revisado en grado jurisdiccional de consulta, superioridad que mediante decisión del 30 de septiembre de 2015 resolvió confirmar la primera instancia.

 

Afirmó que de las pruebas obrantes en el plenario tendiente a la cesión de derechos, evidenció que con posterioridad a la emisión de las dos sentencias ya referenciadas el profesional del derecho le propuso al quejoso la venta de los derechos litigiosos porque para ganar el caso podría perdurar el mismo por tres años aproximadamente, además de indicarse que sobre sus pretensiones se le cancelaria la suma de $36.000.000, por lo que el quejoso decidió aceptar el negocio e donde recibió la suma de $30.000.000.

 

Así las cosas, esta Superioridad resolvió CONFIRMAR la providencia de primera instancia, al estimar que, en la relación abogado - cliente, la lealtad se refiere a la "genérica disposición al cumplimiento de los propios deberes y compromisos movida más por valor intrínseco del propio honor que por la necesidad de saldar la eventual deuda contraída", lo que debe conducir a un obrar de parte del mandatario, en procura del mejor resultado para el mandante, encontrando como único límite la Ley y el ordenamiento jurídico.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Disciplinaria confirma sanción de censura contra la abogada Bonifacia Valencia Agualimpia

Comunicado No. 060

 

Bogotá D.C., septiembre 3 de 2020. Se trata de la providencia por la cual se resolvió en grado jurisdiccional de consulta el fallo de primera instancia, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual lo sancionó con CENSURA a la abogada Bonifacia Valencia Agualimpia como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que trata de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, conducta calificada a título de dolo.

 

El problema jurídico principal que se abordó en el fallo, consistió en decidir si se confirmaba la providencia mediante la cual se sancionó con censura a la abogada Valencia Agualimpia por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. En tanto que, actuando como apoderada de la señora Clementina Correa Maturana, en su representación adelantó una reclamación administrativa ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD) entidad para la cual laboró como Auxiliar de Enfermería, con el propósito de que se le reconociera y pagara las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, y los respectivos intereses moratorios del caso. A la postre, la abogada presentó la reclamación pero esta fue negada y tampoco la apeló, el proceso no continuó. Ante tal situación, la disciplinada no se allanó a devolver en la menor brevedad posible y en todo caso cuando fueron solicitados, todos los documentos que le pertenecían a su cliente, reteniéndolos desde el año 2013 hasta el 9 de julio de 2018 que fueron devueltos en el desarrollo de las diligencias disciplinarias.   

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Superioridad advertir que no se tuvieron en cuenta varios aspectos que aunque fueron objeto de queja, no se rodearon en la imputación como fue  que la abogada bajo la hipótesis –de que no se podía adelantar nada por causa de la prescripción invocaba por DASALUD- lo cual era válido para ese momento, no interpuso ninguna otra acción en aras de lograr un reconocimiento, en tal sentido, en favor de su poderdante, tampoco es de recibo que la quejosa en su escrito afirmara que nada sabía del trámite, por cuanto, la notificación del rechazo fue notificada personalmente a la señora Clementina. Por lo tanto, no se imputó negligencia en lo encomendado ni tampoco la desinformación que manifestó la quejosa, dado que tales circunstancias fueron ampliamente contradichas en el trámite del proceso.

 

Por ello, llevó a la Sala a considerar que la decisióntomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la dilatación en la entrega de los documentos por parte de la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA a su cliente, pues el elemento objeto de investigación se encuentra plenamente acreditado y se adecua típicamente a lo normado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

 

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