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Circular 006 - Prórroga de medidas administrativas y judiciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Comunicado 35
Bogotá, 22 de mayo de 2020
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y de conformidad con lo decidido en Sesión Virtual Extraordinaria de Sala No. 49 del 22 de mayo del año en curso, consideró que se hace necesario prorrogar las medidas administrativas y judiciales adoptadas en las anteriores Circulares y expidió la Circular 006, adjunta en este correo, para su lectura y fines pertinentes.
Vea la Circular 006 aquí.
Acciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la contingencia de salubridad
Durante la contingencia que tuvo lugar con ocasión a la declaración del Estado de Emergencia y en cumplimiento de las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y de las Circulares No. 001, 002, 003 y 004 proferidas por esta Sala, nuestra Corporación ha adelantado las siguientes actividades judiciales y administrativas en el periodo comprendido del 17 de marzo al 30 de abril, a saber:
De conformidad con la instrucción impartida, desde el 17 de marzo del año en curso, se habilitó el correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co para el trámite de las acciones de tutela yhabeas Corpus, con el fin de no requerir presencia física de personal en las instalaciones del Palacio de Justicia.
Por lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha venido acatando y cumpliendo sus funciones Constitucionales y legales durante esta contingencia nacional.
Julia Emma Garzón de Gómez
Presidenta
Con ocasión del impacto económico en las actividades y labores de los abogados litigantes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve tutela.
El abogado Andres Felipe Borrás Buitrago, invocando su condición de litigante, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Trabajo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros, con ocasión del impacto económico en las actividades y labores de los litigantes, por causa de las medidas decretadas a propósito de la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid 19. La tutela recibió la coadyuvancia de otros abogados litigantes.
Correspondió conocer a esta tutela, en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde se profirió decisión denegatoria del amparo, con fundamento en que todas las pretensiones apuntaban a cuestionamientos de constitucionalidad y legalidad de los decretos gubernamentales y reglamentarios expedidos para paliar la contingencia del Covid 19. En esa medida, la tutela no constituía el medio idóneo para tal cometido.
Así las cosas, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura organizó el universo de pretensiones en seis tópicos para efectos de estudiar la procedibilidad, pues la dispersión de pedimentos implicaban, 1, cuestionamientos a los decretos y medidas adoptadas para el manejo la pandemia; 2, omisiones legislativas, 3, el replanteamiento de la política pública de la administración de justicia, 4, solicitud de beneficios y ayudas económicas para litigantes; 5,peticiones de información, y 6, la implementación del servicio de justicia en línea.
De esta manera, se encontró que estas pretensiones, en su mayoría, eran improcedentes; sin embargo, en lo atinente la implementación del litigio en línea y la protección a los abogados litigantes que deban participar de manera presencial en audiencias, se prosiguió con el estudio de fondo, por cuanto dichas pretensiones estaban directamente relacionadas con el acceso a la administración de justicia.
Los accionantes no lograron demostrar de qué manera se afectaron sus derechos, pues si bien el aparato judicial debe garantizar los procedimientos, procesos logísticos e infraestructura para la prestación de un servicio efectivo de la administración de justicia en los asuntos que no han sido cobijados con la suspensión de términos, debían los accionantes evidenciar que no les fue posible acceder, o que encontraron obstáculos insalvables para llevar a cabo el ejercicio liberal de su profesión, carga con la que no cumplieron, dado que se enfocaron en perfilar pretensiones en abstracto y no concretaron los agravios fundamentales alegados.
Se declaró improcedente la tutela respecto de los tópicos de referían a causas estructurales o ajenas a las contingencias de la pandemia y, se negó el amparo respecto de las invocaciones por afectación al acceso a la administración de justicia y al ejercicio del litigio.
Adicional a lo anterior, y al margen de la negativa del amparo, se conminó, vía advertencia, al Consejo Superior de la Judicatura para que dirija todos los esfuerzos administrativos, logísticos y presupuestarios para la implementación del expediente digital y el litigio en línea, pues el ritmo que se traía frente a este cometido, debe agilizarse en momentos en que la realidad nos muestra la esencialidad de la virtualidad en la prestación del servicio efectivo de administración de justicia.
OFICINA DE COMUNICACIONES
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró improcedente acción de tutela instaurada por fallo en proceso disciplinario
El ciudadano que instauró la acción constitucional, impugnó un fallo proferido en 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente la Acción de Tutela presentada contra el Hospital Santa Matilde de Madrid, Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, en la cual, el accionante manifestó que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, mínimo vital, que afectaron, en consecuencia, sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana.
El ciudadano, que se desempeñaba como funcionario del Hospital Santa Matilde de Madrid, como auxiliar administrativo, recibió por parte de una usuaria del Hospital, una queja en su contra, donde se lo señalaba de no haber entregado una historia clínica, ni cuidado, ordenado y administrado eficazmente las historias clínicas del Centro de Salud de Bojacá, y ausentandose de su lugar de trabajo, sin justificación. Esta situación, dio pie a la apertura de un proceso disciplinario en contra del funcionario, que finalizó con la emisión de un fallo por parte de la Subgerencia Administrativa del Hospital, que lo sancionaba con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce meses, estableciendo que su actuar vulneró el manual de funciones de la institución. El sancionado apeló la decisión y en fallo de segunda instancia se dispuso modificar la sanción, reduciendo la suspención por tres meses.
Tras la última decisión, el funcionario interpuso Acción de Tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el fallo proferido por la E.S.E. HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID – CUNDINAMARCA, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, minimo vital y a la dignidad humana arguyendo que le fueron vulnerados con ocasión al proceso disciplinario, por presuntas anomalías dentro del proceso, que expuso detalladamente en el escrito.
El trámite de la presente acción de tutela correspondió en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, instancia que en marzo de 2020, avocó el conocimiento de la presente actuación y negó la solicitud de la medida provisional deprecada y adicionalmente ordenó de manera oficiosa la vinculación de la Procuraduría General de la Nación. Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación, correspondiendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Juicatura, el conocimiento.
La Corporación decidió confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano, considerando que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir con el fin de dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios. Precisó la Sala, que es indiscutible que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio ordinario de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el reclamo de las pretensiones invocadas, razón por la cual se torna improcedente el ejercicio de la Acción de Tutela y no se satisface el requisito de subsidiaredad.
Por afectar el correcto ejercicio de la función, Juez de Bucaramanga es destituido e inhabilitado por 10 años
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de diez (10) años al doctor Germán Plata León, en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, tras hallarlo responsable por incurrir, a título de dolo, en una falta gravísima y habiendo incumplido, dentro de la órbita de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos.
El Juez investigado fue sancionado puntualmente porque emitió un acto administrativo concediendo vacaciones individuales a un empleado, cuando el despacho a su cargo hace parte del régimen vacacional colectivo. Aunado a lo anterior, el funcionario judicial enterado de la improcedencia de su decisión, revocó el acto administrativo, pero el empleado judicial libre y voluntariamente decidió salir al disfrute de las vacaciones, sin que el Juez comunicara de la revocatoria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para evitar el pago de salarios, ni tampoco adelantó la investigación a que haya lugar, por el evidente abandono de cargo.
Esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, en la existencia de la falta gravísima por parte del doctor Plata León, en haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, en este caso de las conductas delictivas de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y ocultamiento de documento público.
La incursión objetiva en el punible de prevaricato por acción, se consideró en el sentido de que el doctor German Plata, observando la gravosa situación, -esto es la ausencia injustificada de un empleado del despacho judicial a su cargo-, no adoptó las acciones legales correspondientes, pues ni siquiera se evidenció la apertura de una actuación disciplinaria ante el claro y evidente abandono de cargo del empleado judicial, pero más grave aún es que hubiese sido complaciente con el servidor, permitiendo que se le cancelaran salarios y prestaciones, cuando desde el 9 de septiembre al 3 de octubre de 2014 no laboró, pero además según se observa de los desprendibles de nómina aportados como prueba, disfrutó de vacaciones en el mes de diciembre de ese año.
La ilicitud sustancial frente a tal actuación obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre el Juez como servidor público y la administración que le encomendó la misión de impartir justicia, obedecer la Constitución, las Leyes, los Reglamentos y las Disposiciones de los Superiores, por lo tanto, constituyéndose en un comportamiento es a todas luces contrario al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
En lo que respecta al punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, se le reprochó al enjuiciado, el hecho de no remitir la Resolución a través de la cual revocó las vacaciones concedidas al empleado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y poner en conocimiento a dicha autoridad que a pesar de haber revocado las vacaciones concedidas al mentado empleado, este voluntariamente informó que las tomaría, ocultando aquel acto administrativo en su despacho y dando por sentado que no existía, inclusive utilizando ese mismo número de Resolución para el procedimiento de otra situación administrativa.
Objetivamente, se evidenció la incursión en el injusto penal, en la medida que al emitir la Resolución de revocatoria de las vacaciones concedidas, las que si bien no fue posible notificar al interesado, debido a la actitud renuente por éste presentada, debió proceder de conformidad, es decir adelantar las acciones como notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional o en su defecto el adelantamiento de una acción legal, pero no ocultar la misma, lo que lo hace contrario a la ley.
Propiciando así entonces a la tercera adecuación típica y objetiva en el injusto de peculado por apropiación, toda vez que al expedir la resolución a través de la cual le otorgó vacaciones al señor Barroso Pinto, y al permitir que este se ausentara por un periodo de tiempo, sin comunicar tal situación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, conllevó a que el empleado judicial disfrutara de los salarios anteriormente mencionados, sin haber llevado a cabo la contraprestación laboral a la que estaba obligado, es decir se generó una afectación patrimonial a las arcas del Estado.
Actuaciones que comportan la ilicitud sustancial de forma evidente al afectar la administración de justicia tanto en la eficacia y eficiencia de los recursos humanos disponibles para el Juzgado que regentaba el investigado, como también para el erario público, quien tuvo que soportar injustificadamente unas nominas sin contraprestación alguna, superando de dicha manera los linderos del simple incumplimiento de sus deberes funcionales, tal y como lo refiere la Sala a quo afectó el correcto ejercicio de la función, al igual que de los postulados de legalidad, probidad y la confianza pública en él, al cometer una serie de actuaciones contrarias a derecho.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena terminar la actuación adelantada contra un Juez Segundo Penal para Adolescentes de Pereira
Los hecho se remontan al 22 de noviembre de 2017 cuando la doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, presentó queja disciplinaria contra el doctorMario Humberto Aristizábal Aristizábal, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, señalando que había tenido conocimiento de la posible actuación irregular del mencionado Juez al negar el traslado de un servidor judicial a su Despacho Judicial, la que fue recurrida y nuevamente confirmada a través de una nueva Resolución. Consideró que el Juez como autoridad nominadora puede aceptar o rechazar un traslado, pero este debe estar fundada en factores objetivos, análisis que no se observa debidamente sustentado en las mencionadas resoluciones, ya que el funcionario dio prioridad a la experiencia y capacitación de la empleada que actualmente se encontraba en provisionalidad en el cargo, sobre el derecho de carrera que tiene el solicitante del traslado, actuación que considera irregular.
La Colegiatura de primer grado, ordenó terminar la actuación adelantada contra del doctor Aristizábal Aristizábal, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, decisión está que fue apelada por la quejosa.
Revisando el material probatorio, en especial la Resolución del 12 de octubre de 2017, donde el Juez investigado decidió Negar el traslado del señor Harley Ladino Alarcón y de la Resolución No. 015 del 1 de noviembre de 2017, en el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmando la misma, se observa que la misma fue motivada señalando que negaba la solicitud de traslado en el hecho que el señor Ladino Alarcón si bien era oficial mayor de un Juzgado Penal no tenía la formación específica en derecho de familia y derechos humanos la cual era indispensable para desempeñar dicho cargo, lo cual sustentó precisamente con lo estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, lo estipulado en la Ley 270 de 1996 la cual en su artículo 134 modificado por la Ley 771 del 14 de septiembre de 2002, dispone que se produce el traslado cuando se provee un cargo con funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de igual categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial y amparado en la Sentencia de Constitucionalidad C-295 de 2002.
Así las cosas, como no se aprecia el poder obligante para el nominador, sólo la petición de traslado y el concepto favorable por parte de la Sala Administrativa, la cual decidió el Juez investigado de forma motivada mediante Resolución, no puede el operador disciplinario reputar como falta el comportamiento del funcionario judicial; diferente es el caso cuando se trata de traslados por seguridad, o de listas enviadas por las Salas Administrativas de aspirantes de carrera, en cuyos eventos, debe acatarse la lista o concepto, es decir, ya no es potestativo del nominador.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Circular No. 005 - Conozca las nuevas medidas adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Luego de la Sesión virtual extraordinaria de Sala No. 40, del 8 de mayo del año en curso, los honorables magistrados de esta Corporación decidieron que se hace necesario prorrogar las medidas administrativas y judiciales adoptadas anteriormente, con el fin de afrontar la situación de salubridad pública.
Conozca las nuevas medias en este link.
Adicional a esto, podrá consultar también el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de Mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, aquí.
Durante la contingencia que tuvo lugar con ocasión a la declaración del Estado de Emergencia y en cumplimiento de las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y de las Circulares No. 001, 002, 003 y 004 proferidas por esta Sala, nuestra Corporación ha adelantado las siguientes actividades judiciales y administrativas en el periodo comprendido del 17 de marzo al 22 de mayo, a saber:
Sala Jurisdiccional Disciplinaria modifica reglamento para sesionar virtualmente
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y según lo establecido en Sesión Ordinaria de Sala Virtual No. 038 del 30 de abril del año en curso, los honorables magistrados decidieron modificar el artículo 5 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 y el artículo 1 del Acuerdo No. 046 del 1 de julio de 201, en razón a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, según los Decretos 417 y Legislativos 491, 531 y 593 expedidos por el Señor Presidente de la República, reglamentó la realización de sesiones virtuales de proyectos de providencia, acuerdo o decisión.
Ver Acuerdo