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ABOGADO EXCLUÍDO DE LA PROFESIÓN TRAS ACTUAR COMO APODERADO EN PROCESO, PESE A ESTAR SUSPENDIDO
Comunicado No. 090
Bogotá D.C., diciembre 18 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la Sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a un profesional del derecho tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…"el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional", al haber inobservado los deberes profesionales consagrados en los artículos 28 numeral 14, "Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión" y 19, " Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión", y 29, sobre incompatibilidades numeral 4 ibídem o "Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión", a título de dolo.
Esta Colegiatura corroboró la incursión por parte del disciplinado en la falta, puesto que la conducta desplegada por él, consistió en el ejercicio ilegal de la profesión, por cuanto aún estando sancionado en múltiples ocasiones con exclusión y a sabiendas de las consecuencias que dichas sanciones habían generado, el letrado inculpado actuó como apoderado de la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo.
Dentro del acervo probatorio, se evidenció que el abogado contaba con una serie de sanciones en su contra, sin embargo, actuó en calidad de apoderado dentro del proceso ejecutivo, que dio origen el presente disciplinario, encontrándose impedido absolutamente para ejercer la profesión de abogado, burlando de esta manera las resoluciones judiciales que lo habían imposibilitado para tal fin.
Igualmente, se estableció que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad, así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad de la falta, es decir dolosa, además teniéndose en cuenta la existencia de múltiples antecedentes disciplinarios en la forma y términos ya referenciados en contra del jurisconsulto, surge consecuente confirmar la sanción impuesta por A quo.
OFICINA DE COMUNICACIONES
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Auxiliar de la Justicia- Secuestre, hallado responsable de Peculado por Uso
Comunicado No. 086
Bogotá D.C., noviembre 6 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso adelantado contra un auxiliar de la justicia, secuestre en proceso que adelantado por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, quien recibió el inmueble en depósito y a pesar de varias solicitudes que hizo la apoderada judicial, de una de las partes, para que rindiera cuentas y entregara el bien, éste no se pronunció y cuando lo hizo no puso en conocimiento los rendimientos que se habían obtenido, comportamiento que fue calificado como falta gravísima dolosa, al señalar que estaba incurriendo en el delito de peculado por uso.
Luego de realizar un análisis de las normas aplicable para los auxiliares de justicia, se realizó un estudio en conjunto de las pruebas allegadas, para concluir que el investigado fue encontrado responsable de haber incurrido en la falta gravísima establecida por artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002; "Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.", en concordancia con el artículo 398 del Código Penal (peculado por aplicación oficial diferente), al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por uso, pues permitió indebidamente el uso del bien inmueble cuya administración se le confió en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA y con ocasión de sus funciones como SECUESTRE, permitiendo que éste fuera ocupado por una familia de terceros ajenos al proceso y sin que ello reportara beneficio alguno para el litigio o las partes del mismo, lo cual resulta sin lugar a dudas un uso indebido del inmueble, tal como acertadamente se destacó tanto en el pliego de cargos como en la sentencia objeto de la consulta, teniendo en cuenta que el uso que debe darse a un inmueble entregado en condición de secuestre está regido por los artículos 2158 y 2160 del Código Civil en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma sanción de multa e inhabilidad general para ejercer empleo público por diez años a Auxiliar de la Justicia- Secuestre
Comunicado No. 085
Bogotá D.C., octubre 19 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de multa por 10 SMLMV (para el año 2015), e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar, por el término de 10 años a Auxiliar de la Justicia-Secuestre, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por apropiación en concurso con fraude a resolución judicial.
Según las pruebas, el sancionado se apropió para sí o en favor de un tercero, de un automóvil cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada por razón de sus funciones como secuestre, designado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, al interior de un proceso ejecutivo. Igualmente, en su condición de secuestre, se sustrajo de dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el despacho judicial, por virtud de las cuales se lo requirió para que informe el lugar de ubicación del vehículo cautelado y posteriormente la entrega del mismo, al auxiliar de la justicia entrante. Esta Corporación concluyó, que una vez posesionado el secuestre, debió cumplir con los deberes que le imponían las normas procedimentales, esto es, rendir informes periódicos al Juzgado de conocimiento, prestar la respectiva caución, velar por la custodia de los bienes secuestrados, entre otros; deberes que fueron desatendidos por el disciplinado.
Si bien, en el pliego de cargos se imputó al disciplinado, la incursión en la descripción típica de peculado por uso contemplado en el artículo 398 del Código Penal, la realidad procesal demostrada en el pliego de cargos y en la sentencia consultada se desarrolló jurídica y probatoriamente frente al delito de peculado por apropiación. El operador disciplinario únicamente hace un análisis de tipicidad, esto es, que la conducta o comportamiento por el servidor se encuentre descrito como delito a título de dolo, por lo que emerge claro para esta Sala, la incursión del disciplinado en la falta endilgada.
La Sala señaló que no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del Auxiliar de la Justicia disciplinado, toda vez que desconoció sus deberes de guarda y custodia, dentro de los que no estaba permitido el traslado del rodante sin que previamente mediara autorización de Juzgado de Conocimiento o del permiso de alguna de las partes para permitir a terceras personas su uso y goce, pues por disposición legal debía permanecer inmovilizado teniendo en cuenta que no era de servicio público.
De las pruebas recaudadas, la conducta del endilgado se materializó a título de dolo, pues el Auxiliar de la Justicia-Secuestre perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia y, que tales conductas se desarrollaron con conciencia y voluntad, ya que era conocedor de los deberes y prohibiciones que conllevan en ejercicio de su cargo, pues obró en contravía de la normatividad atrás referida y en desatención a los requerimientos realizados por el Juzgado de Conocimiento.
En esta decisión Salvó Voto el H.M. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Abogado suspendido por dos años, tras no entregar dineros recibidos en un proceso legal, a su apoderado
Comunicado No. 084
Bogotá D.C., octubre 19 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por un abogado disciplinado y su defensa, y en su lugar, confirmar la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a un abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 años y una multa de 25 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 (No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo).
Los hechos se remiten a la queja interpuesta por un ciudadano, quien señaló que confirió poder al abogado disciplinado para que reclamara ante el fondo de pensiones de la Gobernación de Bolívar el reajuste y pago de retroactivos de las mesadas que recibió como pensionado sustituto de su compañera permanente. Indicó que la Gobernación de Bolívar, reconoció cancelar por dichos conceptos la suma de sesenta y ocho millones setecientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos, de los cuales al quejoso le pertenecía el 50%, pero el abogado, solamente le entregó trece millones de pesos, argumentando que tuvo que entregar dinero a funcionarios de la Gobernación para que el desembolso saliera rápido, afirmación a la que no le dio credibilidad.
En medio de la investigación disciplinaria, se recibieron diversas pruebas de tipo testimonial y documental que dieron cuenta que el abogado, efectivamente representó al quejoso y en ejecución del mandato otorgado recibió de la Gobernación de Bolivar una suma de dinero equivalente a $68.782.544, de los cuales sólo entregó a su prohijado $13.000.000, incurriendo efectivamente en el quebrantamiento del deber legal de honrar a su cliente. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, respecto del cual esta Sala consideró no existir mérito para nulitar la actuación surtida en primera instancia, toda vez que no se observaron irregularidades o afectaciones a los derechos al debido proceso y defensa.
Pese a que la mayoría de la documental arrimada por el quejoso son copias simples, las mismas no fueron objeto de tacha por el investigado en su momento, razón por la cual esta Judicatura dio plena credibilidad a dicho infolio al no avizorarse cuestionamiento justificable que exija colegir un análisis distinto al contenido del mismo, y de los cuales se presume su legalidad.
Es importante también resaltar que el recurrente propuso la hipótesis en la cual el no adelantó la gestión denunciada, pero olvidó el hecho de que fue el mismo quien arrimó los soportes de pago al quejoso de las sumas de $13.000.000, documental que no puede pasar de alto esta Judicatura y que acredita lo expuesto por los testigos y el denunciante, tornándose innecesaria la prueba por solicitada por el investigado que predica relevante en este diligenciamiento, cual es acreditar si el poder otorgado alcanzó o no los efectos queridos, siendo evidente que sí, pues no puede colegir esta Instancia un escenario distinto al expuesto por la primera instancia.
En esta decisión Aclaró Voto el H.M. Carlos Mario Cano Diosa.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TUTELÓ DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONEXOS, NEGADOS, EN PRIMERA INSTANCIA, POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Comunicado No. 083
Bogotá D.C., octubre 19 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció de la tutela promovida por dos ciudadanos, en contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al trámite incidental surtido al interior del proceso de extinción de dominio que cursa en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En dicho asunto, los interesados invocaron oposición como terceros, a una medida cautelar decretada sobre el bien inmueble y otros, denunciados en el mismo.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que fungió como juez de control de garantías, dictó auto en el cual dispuso mantener las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de cuestionamiento, tras no encontrar acreditada la buena fe exenta de culpa en los interesados al momento de adquirir los bienes objeto de litis. Los accionantes presentaron recurso de reposición con subsidio de apelación, el cual fue confirmado por el a quo, y remitido a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal para lo pertinente. Dicha Corporación, en fecha 19 de febrero de 2020, confirmó el auto 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas por los actores.
La Sala de Instancia Constitucional, en fecha 17 de julio de 2020, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y señaló que "no resulta cierto que la accionada hubiera desconocido el derecho a la defensa de los accionantes, ya que lo que hizo fue ceñirse a la verdad procesal develada por el análisis integral que efectuó sobre las pruebas aportadas en el trámite incidental". Asimismo, expuso, que el trámite principal, constituido por la acción de extinción de dominio aún se encuentra vigente y que, por tanto, dentro del mismo no se ha tomado una decisión de fondo.
La decisión fue objeto de impugnación por los actores, quienes insistieron que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no realizó una adecuada valoración probatoria, además, ignoró los procedimientos y pautas legales y jurisprudenciales en la materia, constituyéndose en una verdadera vía de hecho.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como juez constitucional de segunda instancia, resolvió revocar la decisión de fecha 17 de julio de 2020, que negó el amparo. En su lugar, tuteló los derechos al debido proceso y conexos, revocó el auto de 19 de febrero de 2020, proferido por la Corte Suprema de Justicia, y le ordenó a ésta cancelar las medidas cautelares decretadas en el asunto de marras. Tras advertir acreditada provisionalmente la buena fe exenta de culpa en cabeza de los actores, aunado al hecho que la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial vigente en torno a la protección de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa en los procesos de extinción de dominio.
Por consiguiente, esta Sala consideró que se ha demostrado a esta altura procesal, documentalmente la transparencia en el actuar de los accionantes, pues la intención de ellos al adquirir los bienes objeto de extinción de dominio se finco en el análisis de una agente inmobiliario, aunado a que para la adquisición del bien, los mismos allegaron la documentación necesaria para solventarse financieramente a través de ejecutivos del Banco BBVA, quienes al igual que los accionantes se limitaron a efectuar el estudio de los títulos sin indagar por las situación de fondo, respecto de las condiciones socioeconómicas y jurídicas de los vendedores, escenario que pareciera reprochárseles de forma injustificada a los demandantes quienes desplegaron las acciones que cualquier ciudadano emprendería para la compra de un bien.
En esta decisión Salvaron Voto los H.M doctora Magda Victoria Acosta Walteros y el doctor Camilo Montoya Reyes.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirime conflicto de jurisdicciones en el caso Javier Ordóñez
Comunicado No. 082
Bogotá D.C., octubre 9 de 2020. Con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y dentro del conflicto de jurisdicciones surgido entre la Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá y el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado contra los señores Harby Damián Rodríguez Díaz y Juan Camilo Lloreda Cubillos, ambos adscritos a la Policía Nacional- CAI Villa Luz, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y tortura agravada, siendo víctima el señor Javier Humberto Ordóñez Bermúdez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 7 de octubre del presente año, resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria representada por el Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá.
Las presentes diligencias se originaron en hechos acaecidos el día 9 de septiembre de 2020, cuando el ciudadano Javier Ordóñez fue requerido por la autoridad policial del CAI Villa Luz de esta ciudad, concretamente por los uniformados Harby Rodríguez y Juan Camilo Lloreda, quienes según testigos le propinaron descargas eléctricas siendo posteriormente trasladado a la sede el CAI en mención, donde presuntamente se le ocasionaron golpes por parte de los uniformados, por lo que fue trasladado a un Centro Asistencial donde llegó sin signos vitales.
En el caso en mención, se consideró por parte de la Sala que de conformidad con las pruebas arribadas al proceso, el conocimiento de las presentes diligencias debe ser atribuido a la Justicia Penal Ordinaria, pues se evidencia con claridad que no existe la relación del hecho investigado penalmente con la prestación del servicio, en los términos que demanda el artículo 2 del Código Penal Militar.
En efecto, inicialmente sostuvo esta Colegiatura que de los medios de prueba obrantes en el plenario se observaba una actuación inicial por parte de los uniformados consistente en propinarle descargas eléctricas al ciudadano Javier Ordóñez, existiendo un claro uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes involucrados, pues no obstante estar este ciudadano ya controlado por los uniformados continuaron propinándole dichas descargas, excediendo totalmente el ámbito de sus funciones constitucionales y legales y es precisamente ese actuar desproporcionado el que rompe cualquier nexo de causalidad con el servicio que para el día 9 de septiembre de 2020 prestaban los uniformados Harby Rodríguez y Juan Camilo Lloreda, ambos adscritos a la Policía Nacional- CAI Villa Luz de la ciudad de Bogotá.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, indicó la Sala que, de ninguna manera puede admitirse que una actuación totalmente desproporcionada, excesiva y alejada de las funciones constitucionales y legales de los miembros de la Fuerza Pública, se considere como un acto del servicio. Por el contrario, este tipo de procedimientos que van en contravía de los derechos de los ciudadanos, que desconocen por completo los protocolos para el uso legítimo de la fuerza por parte del Estado, bajo ninguna circunstancia pueden ser asignadas a la Justicia Castrense, pues no existe relación alguna con el servicio, todo lo contrario, desdibujan por completo las funciones que el constituyente asignó a los miembros de la Policía Nacional quienes deben velar por proteger la vida, honra y bienes de todos los Colombianos.
Así las cosas, vislumbró la Sala que no se encuentra presente en el sub examine, la relación próxima y directa de las funciones que ejercían los uniformados con el presunto punible de homicidio agravado y tortura agravada, con relación a lo acaecido el 9 de septiembre de 2020, en ese contexto, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fáctica- y el servicio encomendado a los policiales, menos aún, se puede sostener que las conductas descritas dentro del plenario, puedan tener relación directa con la prestación del servicio, pues no se debe perder de vista que el material probatorio obrante en el plenario lo que muestra es un actuar desproporcionado por parte de los uniformados, alejado por completo de sus funciones constitucionales y legales y totalmente ajeno a la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho prevista en el artículo 1º de la Carta Política, el cual se funda en el principio de la dignidad humana.
Finalmente, sostuvo la Sala que dentro del presente asunto no era aplicable el precedente contenido dentro del radicado No. 1100101020002019-2728-00, donde se resolvió asignar a la Justicia Penal Militar la investigación por la muerte del joven Dilan Mauricio Cruz Medina. Al respecto indicó esta Colegiatura: "Nótese que a esa conclusión llegó la Sala porque precisamente los hechos en que resultó lesionado el joven Dilan Cruz tuvieron como génesis una manifestación que se tornó violenta y que requirió de la participación de la Policía Nacional para dispersarla, luego la actuación del uniformado involucrado en los hechos si se dio como consecuencia de un acto del servicio. Por el contrario, en el caso del ciudadano Javier Humberto Ordóñez Bermúdez, la actuación de los uniformados investigados traspasó esa línea que existe para poder asignar un asunto a la Justicia Castrense, pues precisamente al atacar de manera reiterada a un ciudadano desarmado, esposado y reducido, golpeándolo y propinándole descargas eléctricas pese a sus súplicas para que se detuvieran, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y justamente ese uso excesivo de la fuerza desproporcionado e irracional es lo que rompe cualquier nexo con el servicio que como miembros de la Policía Nacional prestaban los señores Harby Damián Rodríguez Díaz y Juan Camilo Lloreda Cubillos".
En esta providencia aclaró voto el Magistrado Camilo Montoya Reyes.
Competencia y legitimidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Comunicado No. 081
Bogotá 13 de octubre de 2020. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera necesario aclarar a la opinión pública el marco jurídico, en virtud del cual, ejerce sus funciones y las continuará cumpliendo en estricto acatamiento de las normas constitucionales y legales, hasta el momento que se posesionen los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De conformidad con el Numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política de 1991, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura para ¨examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…¨, así como ¨dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…".
Las anteriores competencias constitucionalmente establecidas se ejercen por esta Sala, en concordancia con el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único- por el cual, en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, artículos 193 y 194 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; igualmente, esta Corporación conoce de la apelación y la consulta, en los procesos disciplinarios, que son adelantados en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Así mismo, ejerce competencia frente a acciones de tutela y habeas corpus, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 artículo 37 y la Ley 1095 de 2006 artículo 2º.
El Acto Legislativo 02 de 2015 creó un nuevo organismo colegiado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que deberá asumir algunas de las funciones ejercidas por esta Corporación y asignó a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
El constituyente creó, en el referido Acto Legislativo, un régimen de transición, para permitir que mientras entra a operar el nuevo Órgano de Disciplina Judicial, se pudiese seguir cumpliendo con la función de la jurisdicción disciplinaria, para evitar la parálisis de la Administración de Justicia en esta área.
Es así como el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: "(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, proferido por esta Corte, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, el acto legislativo 02 de 2015, no sustrae de forma alguna de la arquitectura constitucional colombiana esta Corporación de forma inmediata, sino que la mantiene en transitoriedad, hasta tanto no se instale de forma definitiva la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, a prevención, según lo estable el Decreto 1983 de 2017.
Ahora bien, resulta importante en este punto destacar que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se señalan las reglas de reparto, interpretando que el término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, lo anterior por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados.
Ninguna nueva decisión del Legislador o, de la Corte Constitucional, han dejado sin efecto el régimen de transición aludido. Por esta razón, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuará en el ejercicio de la totalidad de sus funciones constitucionales y legales, hasta que, como expresamente lo señala la norma Constitucional, se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
Abogado suspendido por cinco años en el ejercicio de la profesión
Comunicado No. 080
Bogotá D.C., octubre 9 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sanción ejemplarizante y efectuó importantes precisiones en cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, tratándose de la falta disciplinaria prevista en numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico de la Abogacía; "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".
La Colegiatura decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual un abogado fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en la falta descrita anteriormente, a título de dolo, y fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años.
El abogado había actuado en representación de una ciudadana, dentro de un proceso ordinario laboral. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta certificó: "que dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario…, por auto adiado el 2 de diciembre de 2013 se ordenó la entrega del título judicial por valor de $28'061.530 al apoderado de la parte demandante, la cual se hizo efectiva el día 9 de diciembre de 2013". Y conforme a la documental, tan sólo entregó a su cliente $11'000.000.
El disciplinado expuso que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que cumplió con el mandato y logró el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, la cual está disfrutando la quejosa. Frente a lo cual, se itera que al interior de la investigación disciplinaria, no se ha imputado indiligencia, descuido o abandono del encargo profesional. El hecho de haber obtenido un resultado favorable a los intereses de su cliente no justifica al togado de su omisión de entregar a la menor brevedad posible los dineros que correspondían a su cliente.
Es evidente entonces la intensión positiva del disciplinado en actuar de manera irregular, al concurrir el elemento cognitivo y volitivo, pues al recibir la suma dineraria correspondiente a $28'061.530, de acuerdo a su estructura académica y profesional, sabía que tenía la obligación de entregar la totalidad del dinero, y descontar sus honorarios profesionales previo acuerdo y consentimiento por parte de su cliente, dejando la respectiva constancia o evidencia para garantizar el principio de transparencia y probidad que debe existir en la relación cliente abogado; situación que no ocurrió, y ante la cual tan sólo procedió a hacer la entrega 21 meses después, y por valor de $11'000.000, suma incluso inferior al 50% de la efectivamente recibida, comportamiento que, como lo indicó el A quo se consumó a título de dolo.
Por todo lo anterior, no existen motivos fundantes provenientes del recurso que logren mutar la Sentencia apelada, razones por las cuales se confirmó la sentencia objeto de reproche, así como la sanción impuesta por el fallador de primera instancia.
En esta providencia salvó voto parcial el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirime conflicto.
Comunicado No. 079
Bogotá D.C., octubre 2 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió dirimir el conflicto suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional promovida a través del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, contra COOMEVA EPS.
Ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto de Hidrología -IDEAM, presentó demanda incoando la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en contra de Coomeva EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades a favor de algunos funcionarios. Así también, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 12871 de 2002.
Presentada la demanda, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se pronunció manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo con la modificación contenida en el artículo 6 de la Ley 1949 del 08 de enero de 2019, que hace mención a las funciones de la Superintendencia y en ellas no se encuentra lo relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, considerando que dicho conocimiento corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.
Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que, "…los litigios surgidos con ocasión del reembolso por pagos de incapacidades médicas que los empleadores efectúen a las Entidades Promotoras de Salud, no fue objeto de exclusión con la nueva norma, toda vez que al respecto se mantienen los parámetros del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, los que deben zanjarse en la Superintendencia Nacional de Salud…"
Para dilucidar el conflicto, esta Corporación inició señalando que la Constitución Política en su artículo 48, definió que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Frente a la competencia en asuntos como el examinado, se trajo a colación el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que estableció lo referente a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Supersalud no podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el vigente artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, puesto que dicha competencia fue suprimida.
Esta Superioridad, refirió que la vigencia y competencia de la Función Jurisdiccional de la Supersalud, la cual ha comenzado a regir a partir de su sanción y promulgación, en el caso particular, la misma ha cumplido con las dos formalidades, en tanto que por el principio de publicidad la mencionada Superintendencia, por medio de su página web, ha informado a la comunidad en general su Función Jurisdiccional y los requisitos para acceder a la misma, destacando la siguiente observación:
"IMPORTANTE: Con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ya NO es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas (Incapacidades, licencias de Maternidad y Paternidad)."
En conclusión, se determinó que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el Instituto de Hidrología - IDEAM, contra COOMEVA EPS, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Un abogado excluido de la profesión y otro más, suspendido, por simular una sustitución de poder
Comunicado No. 077
Bogotá D.C., octubre 1 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a un abogado por la infracción a los artículos 33 numeral 9 "Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunicad." y 39 "también constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión…" , ambos de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. En la misma providencia se declaró responsable disciplinariamente a otro profesional del derecho, más, por la falta contemplada en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 "Patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.", a título de dolo, siendo sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.
El abogado excluído intervino en un proceso divisorio, pese a que se encontraba sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional, valiéndose para ello, de la aparente sustitución del poder a él, conferido en la persona del también abogado sancionado, pero sin que este último desplegase labor alguna dentro del proceso, pues toda la actuación la siguió desplegando el primer abogado, amparado en el nombre y firma del colega, rubrica que no fue estampada por este en los libelos allegados al juzgado.
La Sala consideró que una simulada sustitución de poder, no cumple con la efectiva separación del abogado del ejercicio profesional, sino que, por el contrario, esa prestación del servicio por interpuesta persona, es un verdadero ejercicio ilegal de la profesión y, así mismo entendió la Superioridad, que cuando un abogado permite a un colega la actuación en un proceso, utilizando su nombre, firma y tarjeta profesional, patrocina el ejercicio ilegal de la profesión.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoca decisión y absuelve a Fiscal en el Huila
Comunicado No. 076
Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial de 30 días al Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; "Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.", en concordancia con el artículo 64 del Decreto 021 del 9 de enero de 2014; "Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente y se deberán tramitar mínimo con un día de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias." falta calificada como grave, cometida a título de dolo, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad.
La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la compulsa de copias remitida por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el permiso que solicitó el Fiscal en mención, para ausentarse de su lugar de trabajo los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015. Dicho permiso le fue negado por el Coordinador Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías, pero no obstante dicha negativa el funcionario tomó el permiso remunerado.
Para la Colegiatura, dicha actuación estuvo justificada en que en el presente asunto existieron dos medios de prueba que la Sala de instancia no valoró adecuadamente y que con claridad fortalecían la teoría defensiva del investigado. En efecto, dentro del plenario figuraban los exámenes médicos que se practicó el disciplinado, entre ellos un electrocardiograma en el que se le diagnosticó una alteración de la repolarización inferior y lateral. Esto nos muestra que tal y como lo sostuvo su defensa técnica, el disciplinado le dio prioridad a su estado de salud que en ese momento era prevalente frente a la prestación del servicio. En segundo lugar, tampoco se valoró la declaración escrita del Fiscal Segundo Local de Neiva, quien sostuvo que no podía señalar con certeza que para los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015, se presentó algún traumatismo en el cumplimiento de sus funciones como servidor del ente acusador. En efecto, sostuvo el declarante que no tuvo conocimiento de la situación particular del disciplinado y que en esos despachos hay demasiado trabajo por lo cual entre los Fiscales a duras penas se saludan, por lo que no podía hablar de un traumatismo en el cumplimiento de las funciones del ente acusador.
Por consiguiente, para la Sala no se demostró la configuración de la ilicitud sustancial en el comportamiento del funcionario como presupuesto indispensable para poder imputar una responsabilidad disciplinaria. Tampoco se logró acreditar el dolo en su actuar desvirtuando así la calificación que en punto de la culpabilidad había realizado la primera instancia.
En esta decisión salvaron voto las H.M Julia Emma Garzón de Gómez, doctora Magda Victoria Acosta Walteros y aclaró voto el H.M. Camilo Montoya Reyes.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena amparar derechos fundamentales a menor de edad
Comunicado No. 075
Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la acción de tutela interpuesta por una ciudadana en contra de FAMISANAR E.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la igualdad y la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños, de su menor hijo de cinco años de edad, puesto que es una persona en situación de discapacidad y sujeto de especial protección por el Estado.
La Colegiatura revocó parcialmente el fallo proferido el 8 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar confirmó los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, así:
"…PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales reclamados por la representante legal del menor, acordes con las razones brindadas en la parte motiva de esta decisión y en consecuencia, se ORDENA a FAMISANAR EPS que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre en favor del niño, el servicio de cuidador a dominio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan.
SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR E.P.S. que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al serle notificada esta providencia, exonere al menor, del pago de copagos y/o cuotas moderadoras, respecto de las patologías que aquel afronta incluyendo el diagnostico parálisis cerebral espática.
En segundo lugar, la Corporación resolvió tutelar todas las pretensiones que habían sido solicitadas en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana, contra FAMISANAR EPS, respecto de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, ordenándole que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, ordene la autorización y suministro de visita domiciliaria por enfermería durante 24 horas, los 7 días de la semana, terapias domiciliarias (foniatría, fonoaudiología, junto con el Plan Integral de Rehabilitación, consistente en terapia física ocupacional, lenguaje y psicología) en una intensidad de 40 horas mensuales por seis meses o hasta que se requiera el tratamiento, para así garantizar la salud del menor; autorización y suministro de servicio de transporte ambulatorio con derecho a acompañante y tratamiento integral respecto de la patología de parálisis cerebral espástica, diagnostica al hijo de la actora, siempre que las necesidades del tratamiento requiera desplazamiento del menor fuera de su domicilio.
Lo anterior, que FAMISANAR E.P.S., le garantice el servicio integral de salud del menor, realizando de forma inmediata las gestiones administrativas necesarias para garantizar el tratamiento para el manejo de sus diagnósticos con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.
Juez Penal de Manizales, suspendido en el ejercicio del cargo por irregularidades en proceso penal
Comunicado No. 074
Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se sancionó al Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154 numeral 9º de la Ley 270 de 1996 que establece "Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar", en concordancia con el numeral 4º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 ("Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo."), imputada como grave a título de culpa grave.
Lo anterior, como consecuencia de las irregularidades cometidas por el referido funcionario judicial, dentro de un proceso penal que se adelantaba contra un ciudadano por los delitos de tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios o partes o municiones, habiendo sido capturado en flagrancia. Así las cosas, una vez concluida la audiencia de acusación el día 26 de febrero de 2015, el disciplinado llamó al abogado del acusado hijo y sin percatarse de que el micrófono estaba abierto, le insinuó que si el acusado no aceptaba cargos, iban a ir a juicio y se le iba a condenar a pagar carcel, con palabras irrespetuosas y salidas de tono.
Dichas afirmaciones sin duda alguna desconocieron el principio de imparcialidad con el que debe actuar un funcionario judicial y, por supuesto, la presunción de inocencia del ciudadano acusado, pues no existía una sentencia condenatoria proferida en su contra, encontrándose seriamente afectado el deber funcional del encartado, por lo cual la Sala decidió confirma el proveído de primera instancia que resolvió sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
En esta decisión salvó voto el H.M. Doctor Camilo Montoya Reyes.
Se confirma sanción contra abogado en Cali, sobre excluírlo en el ejercicio de la profesión
Comunicado No. 073
Bogotá D.C., septiembre 25 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció sobre la investigación disciplinaria en contra de un abogado, quien habría vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el artículo 29 específicamente en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, donde dice que ¨ No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión¨, por lo que se le imputó la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa.
La investigación tuvo lugar a raíz de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, dado que el abogado a pesar de encontrarse excluido del ejercicio de la profesión pretendió adelantar un proceso declarativo de menor cuantía en representación de Angélica López Godoy, radicando la demanda en agosto 14 de 2015.
En virtud de los anteriores hechos, la Sala de primera instancia, evidenciando que el profesional del derecho registraba múltiples antecedentes disciplinarios, y verificando que se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el 4 de febrero de 2014, le imputó la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa y en consecuencia, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 100 S.M.L.M.V.
Esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la responsabilidad de la falta y la sanción de la misma, toda vez que la actuación del profesional se adecua a la descripción típica de la conducta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del abogado, así mismo, con su actuar vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 29 y el deber profesional del artículo 28 numeral 14 ibídem, finalmente, advirtió de la situación fáctica, que la actitud del encartado fue deliberada e intencionada, por lo que la imputación subjetiva de la falta fue en modalidad dolosa.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoca parcialmente decisión de archivar investigación en contra de Auxiliar de la Justicia
Comunicado No. 072
Bogotá D.C., septiembre 25 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció sobre el proceso adelantado contra un Auxiliar de la Justicia, por presuntas irregularidades dentro de proceso ejecutivo, como la posible tardanza en tomar posesión del cargo, tiempo excesivo para tomar posesión del bien objeto de embargo y cuando entregó el bien, no informó a quien se lo había entregado, así como las cuentas e informes sobre los cánones de arrendamiento. La Corporación consideró que lo procedente era la revocatoria parcial de la decisión adoptada por la Sala Primigenia, en el sentido que se debían investigar los hechos sobre los cuales aún el Estado tiene potestad sancionatoria, realizando una investigación integral que permita dilucidar los hechos denunciados en compulsa de copias ordenada por un juez de la república.
La Sala determinó que era necesario que la primera instancia en ejercicio de sus funciones propendiera por investigar los hechos, recabando material probatorio necesario para determinar si el secuestre, como auxiliar de la justicia, cumplió los deberes que le imponía el encargo, siendo muy importante su gestión dentro del proceso para el cual fue designado. Recordó que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad.
Abogado es excluido de la profesión al incurrir en actos fraudulentos en contra de su cliente
Comunicado No. 071
Bogotá D.C., septiembre 25 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de la Primera Instancia, en el sentido de imponerle al abogado la sanción máxima de exclusión del ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que trata el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 sobre ¨Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad¨.
La Corporación, determinó probado que el abogado actuando como apoderado judicial, en virtud de un contrato de prestación de servicios para adelantar proceso declarativo de pertenencia en representación de su clienta, le informó a esta que se había proferido sentencia de un proceso que no existía pues la demanda había sido rechazada y retirada por el mismo profesional del derecho; y además, le entregó una sentencia espuria para inducirla en error, con lo cual indudablemente se determina que patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su representada judicialmente.
En consecuencia, la Colegiatura confirmó la sanción al profesional del derecho, en exclusión en el ejercicio de la profesión.
Abogado suspendido por tres años en el ejercicio de la profesión
Comunicado No. 069
Bogotá D.C., septiembre 18 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión ejemplarizante, en cuanto tiene que ver con el reproche disciplinario de los abogados que actúan en dicha condición, a pesar de haber sido suspendidos en el ejercicio de la profesión, como consecuencia de un proceso disciplinario.
Se trata del proceso disciplinario que esta Colegiatura conoció en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a un abogado, tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 que establee "También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional" en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 o " Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"
La Sala precisó que resultó plenamente acreditado, cómo el abogado disciplinable fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de un año y a pesar de ello, actuó en un proceso judicial ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. La antijuridicidad de la conducta del se materializó cuando éste lesionó el deber profesional que lo obligaba a acatar el régimen de incompatibilidades, el cual le imponía no ejercer la profesión durante la vigencia de la suspensión impuesta, lo cual demuestra que no se respetó la decisión del juez disciplinario y que no son de recibo como justificación, las argumentaciones según las cuales la misma era desconocida para el encartado, pues en el proceso se acreditó que el disciplinable fue notificado del proceso, compareció al mismo e incluso apeló la decisión de primera instancia, de forma tal que cuando actuó en el proceso de marras, lo hizo a sabiendas de la ilicitud de sus actos, lo que sin duda encuadra su actuación en una conducta de naturaleza dolosa.
Para finalizar y en lo que hace a la dosimetría de la sanción impuesta por el fallador de primer grado, la Colegiatura tomó en consideración que el A quo tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, lo cual llevó a la Sala a concluir que la sanción irrogada cumple con el principio de necesidad, pues ante la evidencia de la materialización de una infracción al deber de obedecer el régimen de incompatibilidades, es deber del Estado mandar un mensaje disuasivo e intimidatorio encaminado a evitar que este tipo de comportamientos se sigan cometiendo por quienes ejercen la profesión de abogado; y en cuanto hace al principio de proporcionalidad, para esta Colegiatura dicho mandato se satisfizo de manera plena con la sanción impuesta en este caso por el fallador de primera instancia, pues se encontró demostrado en el informativo que se trata de un profesional del derecho que registra 4 sanciones disciplinarias, una de ellas por la misma conducta que se sanciona en la sentencia objeto de consulta, por lo cual la Sala a confirmar en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria termina proceso disciplinario contra abogada, por defunción
Comunicado No. 070
Bogotá D.C., septiembre 18 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión sobre la terminación del proceso disciplinario, en la cual recordó cómo la muerte del profesional del derecho disciplinable, es una de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley, como causante de la extinción de la acción disciplinaria.
Se trata del proceso disciplinario por medio de la cual la Colegiatura conoció del asunto, con la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a una profesional del derecho, tras declararla responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ejusdem, a título de dolo.
Se puntualizó que al infolio fue allegado el Registro Civil de Defunción N° Serial 09827576, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consta que la abogada disciplinada identificada falleció en 2020, de suerte que se encuentra acreditado el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno fáctico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 1° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que se encuentra demostrado el deceso de la disciplinable, la Colegiatura procedió a revocar la sentencia de primer grado y por considerar que se estructuró una causal de improseguibilidad de la actuación, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y su archivo definitivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 103 de la referida Ley.
Circular 009
Comunicado 068
Bogotá, 17 de septiembre de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y de conformidad con lo decidido en Sesión Virtual Ordinaria de Sala No. 84 del 16 de septiembre del año en curso, consideró que se hace necesario prorrogar las medidas administrativas y judiciales adoptadas en las Circulares Nros. 001 del 16 de marzo, 002 del 19 de marzo, 003 del 13 de abril, 004 del 27 de Abril, 005 del 8 de mayo, 006 del 22 de mayo de 2020, 007 y 008 del 8 y 30 de junio de 2020; con el fin de afrontar la situación de salubridad pública en cumplimiento a lo previsto en los Decretos 417 y Legislativos 491, 531, 593, 636, 637, 639, 749, 806, 878, 990, 1076, 1109 y 1168 expedidos por el señor Presidente de la República; y, los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, PCSJA20-11614, PCSJA20-11622, PCSJA20-11623 y PCSJA20-11629, expedidos entre los meses de marzo y septiembre de 2020, por la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera:
Ver circular aquí
Por apoderarse de dineros a favor de demandantes en procesos laborales, abogado es excluido de la profesión
Comunicado No. 067
Bogotá D.C., septiembre 14 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la exclusión en el ejercicio de la profesión a un abogado por haber incurrido en contra del Artículo 35, Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que establece: " No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".
La investigación disciplinaria inició con la queja instaurada por seis ciudadanos en el año 2014, en contra del profesional del derecho, mediante la cual señalaron que otorgaron poder en el año 2010 al jurisconsulto, para que adelantara todas las diligencias que fueran necesarias tanto judicial como extrajudicialmente, en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Secretaria Departamental del Huila y/o Secretaria Neiva), con el objetivo de que se les reconozca y pague los intereses moratorios legales y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial. El grupo de ciudadanos afirmaron que en el año 2012, el abogado obtuvo el reconocimiento y pago de las prestaciones pedidas, pero que nunca hizo entrega de dichos dineros. Indicaron que mediante comunicado, en el año 2013, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional "Sintrenal" Huila, les informó que el abogado aceptó que había utilizado los dineros de procesos ya archivados por pagos, para pagar a otros que no tenían dinero, y se comprometió a pagar la totalidad de los dineros pendientes sin que ello hubiese ocurrido.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado en cuestión y resaltó la falta de honradez del jurista, al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral contra la Nación. Adicionalmente, se configuró la causal de agravación, porque el abogado registraba antecedentes disciplinarios en once providencias confirmadas por el Superior.
En consecuencia, esta Colegiatura decidió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia, argumentando que, en efecto, el profesional del derecho investigado, vulneró el deber a la honradez, por no entregar al quejoso los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional, sin allegar pruebas al plenario que justificaran la retención efectuada de dicho monto correspondiente. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la falta y el hecho de presentar para la época, antecedentes disciplinarios; se evidenció que el abogado en reiteradas ocasiones fue sancionado por haber cometido la misma falta con suspensión en el ejercicio de la profesión y a su vez por faltas similares con el presente asunto.
A su vez y al contar con la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como la modalidad de la conducta cometida de manera dolosa, igualmente, la trascendencia del comportamiento, impone a la Jurisdicción Disciplinaria la necesidad de sancionar de manera ejemplar este tipo de infracciones, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder en procura de una recta y eficaz labor, además, de una colaboración absoluta a los fines de la justicia.