Contenidos con Histórico de Noticias 07 - Julio .

Por exigir y dejar el asunto completamente abandonado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria sanciona a abogado

 Comunicado No. 052

Bogotá D.C., julio 31 de 2020. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que remitió por competencia la sala homologa de Risaralda, por la queja presentada por el señor Luis Omar Peláez Jaramillo, con el fin que se investigara disciplinariamente al abogado Ovidio de Jesús granada villa, a quien contrató para iniciar un posible proceso liquidatario de sociedad conyugal contra la señora María Del Socorro Jaramillo Peláez, pues aunque la misma ya había sido declarada disuelta, se pretendía reivindicar un bien, que a su vez estaba persiguiendo su excompañera sentimental dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente disolución de sociedad patrimonial; por dicha gestión pactaron honorarios de $10.000.000, suma que fue cancelada al profesional en su totalidad, en el mes de febrero de 2016, la demanda de liquidación de sociedad conyugal se instauró en el juzgado promiscuo de familia de Riosucio, caldas, la cual fue rechazada de plano. 

Mediante fallo del 29 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caldas, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa 2 SMMLV al abogado Ovidio de Jesús Granada Villa como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Estableció el a quo, las faltas atribuidas se encuentran fácticamente soportada en que el abogado no actúo con celosa diligencia, este simplemente asumió una actitud negligente, sin existir razón que explique tal comportamiento. 

Por otro lado, brotó el afán del disciplinable por percibir dineros, sin que en contraprestación asumiera una actitud acuciosa y proactiva, y sin preocuparse de modo alguno por la devolución de los dineros de su mandante, previo el descuento de lo que le correspondía por su pírrica gestión; lo que se le reprocha al profesional del derecho es aprovecharse de la ignorancia, de la necesidad de su mandante, preocupado por que no saliera un bien de su patrimonio, exigiéndosele de manera exprés el pago de sus honorarios, antes de asumir su rol, y de adelantar cualquier gestión, sin que la misma siquiera se hubiera instaurado o se encontrara en curso, sin acertar si quiera a definir su estrategia con algún grado de plausibilidad.

Adicionalmente, en orden a establecer la posible justificación del por qué el encartado exigió y obtuvo la totalidad de sus honorarios, en tiempo de mes y medio, y por qué a pesar que la demanda le fue inadmitida y dejó el asunto completamente abandonado, no procedió a devolver suma alguna, no se encontró ninguna explicación razonable, simplemente como en el resto de la gestión, el disciplinable optó por una conducta omisiva y desobligada. 

Encuentra esta Colegiatura que el obrar del denunciado no se ajusta a la configuración de la falta disciplinaria, toda vez que el pago obtenido por el togado por un valor de $10.000.000 de pesos, proviene de un acuerdo de voluntades celebrado entre querellante y querellado, por cuanto el contrato de prestación de servicios se originó por voluntad de las partes, por lo cual no puede señalarse como una incursión en falta disciplinaria, cuando medió la voluntad de las partes. 

Así las cosas, la Sala REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, mediante la cual sancionó al abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES, y 2 SMMLV como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar ABSOLVER al doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 y CONFIRMAR en lo demás. 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Por falta a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas, abogado es censurado: Sala Disciplinaria

 Comunicado No. 051

 

Bogotá D.C., julio 24 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Presidenta de la Corporación, Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual sancionó con censura al jurista Marino Aguilar Baldrich, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece "Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas" a título de dolo.

El problema jurídico principal que se abordó en el fallo consistió en decidir si era procedente confirmar o revocar la providencia mediante la cual se sancionó con censura al abogado, por haber incurrido en la falta descrita anteriormente. En tanto que, empleó expresiones que tenían la intención de injuriar a los funcionarios del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al haber tratado como "mentiroso" al secretario, y expresar a los empleados del despacho judicial: "corruptos y que iban a terminar en la cárcel como el anterior titular del despacho" y aparte de esto, contra la señora Jueza que al hacerle un llamado de atención, este le manoteó manifestándole "que el asunto no era con ella sino que era con él."

Esta Superioridad consideró que la sentencia apelada estaba ajustada a derecho, no teniendo ánimo de vocación los argumentos elevados por el inconforme, pues era indudable que fuese necesario un juicio de reproche en contra el abogado, al considerar con base en las pruebas arrimadas al disciplinario, tanto documentales como testimoniales, que la conducta se dio porque el abogado no tuvo una "elegantia iuris" con el señor secretario, los funcionarios de ese despacho y la señora Jueza, por lo que, se demostró el aspecto material de la conducta disciplinaria enrostrada al letrado, pues al igual que el a-quo, se evidenció una ausencia de mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, contemplado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; "Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión".

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Se dirime conflicto de Jurisdicciones para resolver pensión por invalidez a una víctima de la violencia en Antioquia

Comunicado No. 050

Bogotá D.C., julio 22 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el conflicto de competencias en el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso un ciudadano contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestando que fue víctima de un grupo armado al margen de la Ley, al recibir cinco disparos en un viaje de regreso a su casa en el año 2001. En ese mismo año, le fue diagnosticado por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una pérdida de capacidad laboral de un 71.25%.

El ciudadano, como consecuencia del atentado, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, solicitud que le fue resuelta de forma negativa en septiembre del 2015, señalando como sustento de dicha decisión que "la entidad competente para calificar a las personas que en su condición de víctimas de la violencia pretendan el reconocimiento de la pensión especial de invalidez, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez". 

Con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017 se dispuso que la Nación, a través del Ministerio del Trabajo, quien debe reconocer y pagar, directamente o a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, procedimiento en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación, lo cual se constituye en un hecho nuevo que lleva al presente cambio jurisprudencial, pues recientemente, el 20 de febrero de 2019, mediante Sentencia T-67, la Corte Constitucional se pronunció sobre la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica, pero ahora indica que no es Colpensiones sino el Ministerio del Trabajo la encargada de hacerlo, es decir, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos, pues en el presente caso será el Ministerio de Trabajo quien deberá pronunciarse frente a dichas solicitudes presentadas por las personas consideradas víctimas de la violencia y conceder o no dicho amparo.

Por lo anterior, la Sala asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo de su competencia.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Por conductas de Acoso Laboral, Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma destitución de la Juez Quinto Civil Municipal de Armenia

 Comunicado No. 49

Bogotá D.C., julio 9 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fallo de tutela del 27 de mayo de 2020, procedió a resolver nuevamente la apelación interpuesta por la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, quien en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Armenia, fue sancionada en primera instancia con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, tras hallarla responsable de haber desatendido los deberes y prohibiciones descritos en el numeral 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, es decir por realizar actos constitutivos de acoso laboral.

Es así que en Sala No. 53 de fecha tres (3) de junio de 2020, emitió decisión en la que CONFIRMÓ la sentencia sancionatoria de primera instancia. En valoración conjunta de todos los medios de prueba presentados por las partes, conforme las reglas de la sana critica, esta Corporación encontró satisfechos los presupuestos para confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, toda vez que los hechos denunciados enmarcan en una conducta de acoso laboral, cuya autoría y/o comisión en la conducta reside con total certeza en la disciplinada. 

Según alegó la doctora VARGAS MALAVER, no existía respaldo probatorio para determinar una conducta constitutiva de acoso laboral al no concurrir testigos presenciales de los hechos denunciados, no obstante, esta Sala, en valoración íntegra de los medios suasorios, evidenció que los testigos presentados en el caso, en ningún momento negaron la inexistencia de las conductas reprochadas, referenciando el difícil ambiente laboral generado desde la posesión de la doctora VARGAS MALAVER al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Armenia, sumado a los malos tratos propinados a sus empleados, consistentes en arrojarles los expedientes a sus puestos de trabajo, gritarlos, exigirles, sin motivo alguno, renuncia de sus cargos, y las constantes molestias por las sugerencias que se le realizaban para mejorar la eficiencia en el trabajo, lo que concluyó aún más en la congestión judicial. 

La Sala determinó que la conducta de acoso laboral consagrada en la Ley 1010 de 2006, artículos 2°, 7° y 8°, se encuentran satisfechos, lo cual, se repite, se concluyó de las pruebas testimoniales de cargo y descargo, quienes sin discusión dieron cuenta de la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente. 

Fue claro que en el Juzgado a cargo de la disciplinada el ambiente laboral era tenso, situación de la que no sólo hicieron referencia los quejosos, sino también personal que laboró en el despacho judicial, la Presidencia del Consejo Seccional  de la Judicatura del Quindío, e inclusive la Coordinación de Seguridad Social en el Trabajo, en el que en su informe dio cuenta que la intervención en el caso se presentó por circunstancias de estrés y un clima organizacional complejo, situaciones que analizadas en conjunto, dan cuenta que la conducta de acoso laboral existió.

Así las cosas, en análisis de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, no existió duda alguna que la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, realizó dolosamente conductas de acoso laboral. 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, es destituído del cargo e impuesta inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 12 años

Comunicado 048

 

 

Bogotá D.C., julio 9 de 2020. La investigación se da debido a la compulsa ordenada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que se examinara disciplinariamente la conducta del doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos, en su calidad de Juez 1o Penal del Circuito de Ciénaga, pues consideró dicha Corporación, en segunda instancia, que el proveído mediante el cual el a quo resolvió la solicitud de preclusión de investigación dentro del referido proceso, tenía carácter de auto interlocutorio y dada esa naturaleza, el recurso de apelación que se pretendía plantear en su contra, debió interponerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, y no como se concedió, al dársele la oportunidad a la agencia fiscal de sustentar la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

 

El Tribunal cuestionó también que el Juez en la decisión proferida, ante la solicitud de preclusión elevada por la defensa, presuntamente había emitido juicios de valor sin contar con respaldo probatorio, los cuales, además, no se compadecían con la causal invocada, esto es, con la establecida en el numeral 1o del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relativa a "la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal", considerando el Tribunal que la decisión de primera instancia más parecía una sentencia absolutoria que un auto de preclusión por la causal de "imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal", que fue por la que finalmente el Juez 1oPenal del Circuito de Ciénaga - Magdalena precluyó la investigación, máxime que la misma solo procede cuando aparecen demostrados en el proceso los fundamentos tácticos de una causal objetiva de la extinción de la acción penal como la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley, y no frente aspectos subjetivos en punto de responsabilidad penal, lo que se aunaba a que la decisión resultó carente de apoyo probatorio. 

 

¨El Juez es el director del proceso y es el encargado de tomar las decisiones en los asuntos de su conocimiento, por tanto, es inadmisible pensar que fue el Fiscal Sexto Seccional de Ciénaga, quien se "auto otorgó" el termino para sustentar el recurso amparado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2013, pues es precisamente el Juez quien ha debido decidir las solicitudes presentadas por las partes, máxime como lo dijo por el propio disciplinado, lleva más de 30 años, cuyo perfil de Juez, indica la importante experiencia en el ejercicio de la función judicial¨, indicó esta superioridad.

 

Además en su calidad de Juez estaba en la obligación de conocer y respetar la Constitución y la ley, por tanto, debía verificar la adecuación de sus decisiones al ordenamiento jurídico, a pesar de lo cual se observa que desde un principio tuvo la intención de transgredir el ordenamiento jurídico, como aquí aconteció, pues, sin ningún soporte legal y probatorio, decretó la preclusión de la investigación y además, le otorgó un plazo de cinco días a la Delegada de la Fiscalía para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, lo cual conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no pudiera abordar el fondo del asunto, toda vez que la sustentación del mencionado recurso se reveló como extemporánea, motivando que la segunda instancia declarara desierto el recurso, con la clara afectación a la administración de justicia, situación que no encuentra justificada esta Corporación.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria lamenta el fallecimiento del doctor Marco Alfredo Morales Vera, magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia


Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve conflicto negativo de competencias en el Valle del Cauca

Comunicado No. 47

 

Bogotá D.C., julio 9 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, Valle, por la demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P., que se adelantó para obtener la indemnización de carácter patrimonial, luego de los daños ocasionados a los bienes de los demandantes, por la instalación de dos torres eléctricas en su propiedad sin autorización, invadiendo sus predios y violando su derecho a la propiedad privada. 

Una vez el asunto llegó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, Valle, éste declaró probada la excepción de falta de competencia en razón de la jurisdicción expuesta por los demandados en la contestación de la demanda, porque el caso se debía remitir a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali conforme lo regulado en la norma. Luego al ser repartido el asunto y corresponderle al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, éste también declaró su falta de competencia, por la naturaleza jurídica de la entidad  involucrada.

En orden a dirimir el conflicto de competencia, esta Colegiatura precisó indicar que la demandada es empresa de carácter privado, conforme a su composición accionaria; correspondiente a más del 52,93% de capital privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por este interés que se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia, las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio.

La Corporación decidió, entonces, que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado, por lo cual el conocimiento del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria. Representada en este caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, Valle.

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

 


Sala Jurisdiccional Disciplinaria excluye en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Smith Ortiz

Comunicado No. 46

 

Bogotá, Julio 9 de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Smith Ortiz,  investigado disciplinariamente.      

Los hechos de la investigación se originaron en la queja presentada por un ciudadano en contra del jurista, quien en el año 2001 formuló demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, la cual salió con sentencia a su favor, razón por la cual el 12 de abril de 2013 la Caja de Retiro ordenó el pago de $4.565.558, monto que fue consignado a la cuenta del profesional del derecho, reprochándose que el litigante hubiere dispuesto del dinero a su arbitrio sin que le hubiera hecho entrega del valor que le correspondía al querellante.

La Sala consideró que, en efecto, el profesional del derecho había retenido la suma de ese dinero, motivo por el cual confirmó la sanción por la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, donde reza que es una falta a la honradez del abogado, el no entregar, a quien corresponda y, a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; así por desconocimiento a título de dolo del deber consignado en el numeral 8º del artículo 28, que habla de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.    

Así las cosas, esta Colegiatura confirma la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, excluyendo en el ejercicio de la profesión al mencionado abogado. 

 

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoca decisión de primera instancia y absuelve a abogada en el Tolima

Comunicado 045

Bogotá, 7 de julio de 2020. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la decisión proferida por la Seccional del Tolima, mediante la cual se sancionó con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada María Velandia Cely, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, donde se constituirían faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. 

El a quo elevó juicio de reproche y posterior sanción disciplinaria a la doctora Velandia Cely, al encontrar el incumplimiento del deber profesional de la profesional del derecho en torno a la presentación de escritos al interior de un proceso penal al Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, tales como como dos recusaciones infundadas, así como una solicitud de cambio de radicación, todo esto dirigido a obtener la separación del conocimiento del asunto del juez de la causa penal, pues las referidas recusaciones fueron despachadas de manera negativa por el Tribunal, al no advertirse la configuración de la causal en que las fundaba ni tampoco aportó elementos probatorios de ello, absteniéndose de resolver la primera y declarando infundada la segunda. Frente al cambio de radicación, la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolverla, por cuanto el juez consintió un trámite que no cumplía con los requisitos de ley. 

Inconformes con la decisión, la investigada y la delegada del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, en los cuales sustentaron su reclamo en la inexistencia de la falta aludida por el Seccional de Instancia, por ende, tampoco se demostraba la intención de dilatar el proceso penal de instancia, y por lo cual se desnaturalizaba el elemento culpabilidad, concluyendo que la disciplinada no actuó de forma dolosa ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, por lo cual al ser revisada la actuación por esta Corporación y, luego del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el reproche edificado por el a quo no correspondió en su integridad al acontecer fáctico de lo ocurrido en el proceso penal de marras, pues se tiene que no resultaba ser ajustado afirmar que la encartada edificó sus peticiones de recusación bajo argumentos que eran edificados bajo fácticos y alegaciones distintos, por lo cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, las estudió en su conjunto resolviendo las mismas de conformidad con lo establecido en la Ley procesal penal, sin que estas peticiones se tornaran en improcedentes.

Así las cosas, esta Superioridad decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver del cargo endilgado a la profesional del derecho.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria ofrece canales virtuales y presenciales para atención al público

Comunicado 044

 

Bogotá, 3 de julio de 2020. De acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de los corrientes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa trabajando de manera virtual y presencial, poniendo a disposición del público y sus usuarios, diferentes canales de comunicación. 

Así las cosas, los medios son:

Atención Virtual

 

  • Para recibir tutelas, Habeas Corpus, conflictos de competencias, procesos disciplinarios contra abogados y funcionarios judiciales, derechos de petición, solicitud de citas para ver procesos de forma presencial, así como traslados de tutela, toda solicitud de información sobre procesos que se estén cursando en esta Sala y remisiones por competencia a las 24 seccionales, se continuará canalizando a través del siguiente correo electrónico: acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 

 

 

 

 

 

  • Para cononcer y descargar los Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Judiciales y Abogados: ingresar a la página de la Rama Judicial, en el link (arriba y a mano derecha) seleccionar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, link ¨Antecedentes Disciplinarios¨: http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co

 

Atención telefónica y presencial para solicitar citas 

Conmutador Bogotá, D. C.: 5658500

 

Usted podrá solicitar cita presencial para conocer el estado de su proceso, en la siguiente extensión:

  • Sala Jurisdiccional Disciplinaria: 4201

Si requiere algún tipo de información de jurisprudencia de esta Corporación:

  • Relatoría: 9400

 

Recuerde que podrá conocer las nuevas disposiciones impartidas desde la Presidencia y el trabajo adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de nuestras redes sociales:

 

Importante: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remite notificaciones, comunicaciones y autos a los correos electrónicos suministrados por las partes, así como a los apoderados al consignado en el proceso o el Sistema de Registro Nacional de Abogados.

  • Art. 78-5 del Código General del Proceso: deber de comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico.
  • Art. 5-2 del Decreto 806 de 2020: la dirección electrónica de los apoderados debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
  • Ley 734 de 2002.
  • Ley 1123 de 2007.

 

Horario de atención judicial: lunes a viernes – 8:00am a 1:00pm y 2:00pm a 5:00pm.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 


Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa

Comunicado 043

 

Bogotá, julio 2 de 2020. Un conflicto entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira y el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se presentó después del escrito de tutela presentado por una ciudadana en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, que solicitaba el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. La querellante expone que a raíz de la emergencia por COVID-19, no ha podido llevar a cabo sus labores, razón por la cual solicita ser vinculada a un programa social o un apoyo económico de un subsidio solidario. 

La tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde donde fue trasladada a un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, en este caso el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual se declaró incompetente y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, justificando su acción a que el lugar donde se causaran los efectos se suscribe en el Departamento de La Guajira. 

En mayo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha recibió la tutela y se declaró incompetente plantenado conflicto de competencias con el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, argumentando que el factor territorial no solo se determina por el lugar de residencia de la accionante. De esta forma, se solicitó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelva el conflicto. 

Esta Corporación resolvió abstenerse de pronunciarse ante dicho conflicto de competencias y ordenó remitirla a la Corte Constitucional.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria prorroga las medidas administrativas y judiciales y expide la Circular 008.

Comunicado 042

 

Bogotá, 1 de julio de 2020.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y de conformidad con lo decidido en Sesión Virtual Extraordinaria de Sala No. 63 del 30 de junio del año en curso, consideró que se hace necesario prorrogar las medidas administrativas y judiciales adoptadas en las anteriores Circulares, con el fin de afrontar la situación de salubridad pública y expidió la Circular 008, la cual podrá consultar a continuación:

 

Descargue aquí la Circular 008

 

OFICINA DE COMUNICACIONES 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma apertura de investigación disciplinaria contra ex Superintendente, el actual Superintendente y un delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio

Comunicado 41

 

Bogotá, 1 de julio de 2020. Como consecuencia de la queja elevada por el señor Ramón Jesurúm, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Andrés Bernardo Barreto González y Juan Pablo Herrera Saavedra, y se ordenó escucharlos en versión libre en su calidad de disciplinados dentro de las presentes diligencias. No obstante, antes de ser escuchados en versión libre los funcionarios disciplinados, se procederá a citar a diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Ramón Jesurúm, por lo cual se decreta la referida prueba.

Por consiguiente, la práctica de las referidas diligencias se adelantará de la siguiente manera: el jueves 9 de julio se hará la diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Ramón Jesurúm, a la cual deberán ser citados los tres funcionarios disciplinados en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, el día jueves 16 de julio se llevará a cabo la diligencia de versión libre del doctor Pablo Felipe Robledo Del Castillo; así mismo, el 30 de julio del año en curso, será escuchado en versión libre y espontánea el doctor Andrés Bernardo Barreto González. A su vez, la misma diligencia la tendrá el doctor Juan Pablo Herrera Saavedra, el próximo 13 de agosto.

En consecuencia y desde el despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupuñán Carvajal, se ordenó a la Secretaría Judicial proceder a librar las comunicaciones que sean pertinentes para que las mencionadas personas comparezcan a las diligencias en las fechas anteriormente relacionadas, entre otras diligencias a saber, las cuales se adelantarán a través de la plataforma institucional TEAMS de la Rama Judicial. 

Igualmente, se ordenó que por Secretaría Judicial se escanee el expediente con el fin de dejarlo a disposición de los sujetos procesales de las diligencias, en aras de garantizar su debido proceso, en conexión con el derecho de defensa y contradicción; expediente que actualmente se encuentra en dicha dependencia cumpliendo con el trámite de recolección de las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 18 de febrero de la presente anualidad.

 

OFICINA DE COMUNICACIONES 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA