Contenidos con Histórico de Noticias 12 - Diciembre .

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA ORDINARIA PENAL, EN CHOCÓ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó cual era la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal que surgió al presentarse los hechos en Pacutira, Quibdó, donde resultó muerto, de forma violenta, un ciudadano de esa población.

En el asunto en concreto, la Sala evidenció la presencia de elementos razonables que invitaban a desdibujar la aplicación del fuero militar, ya que, una de las pruebas allegadas al plenario, planteaban un escenario de duda, evitando así, la configuración de los elementos del Fuero Castrense en favor del Militar sindicado. En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y solo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del Fuero Militar, a la Justicia Penal Militar, la Colegiatura decidió entregar la competencia a la Justicia Ordinaria Penal, representada en este caso por la Fiscalía Cuarta de Vida de Quibdó, al quedar en duda las circunstancias del hecho investigado.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONFIRMA LA EXCLUSIÓN DE LA PROFESION AL ABOGADO LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA.

Al resolver el recurso de apelación del fallo de primera instancia, la jurisdicción disciplinaria demostró con grado de certeza la participación del abogado LYONS ESPAÑA en actos de corrupción que se concretaron en la entrega de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000),  que realizó el ex senador Musa Besaile a Luis Gustavo Moreno Rivera, los cuales estaban dirigidos al Magistrado Ponente del proceso radicado No. 27700, Dr. Gustavo Malo, y de esta forma evitar la orden de captura contra el ex congresista. 

Señaló la Sala, con Ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que "De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues en calidad de apoderado judicial de Musa Besaile le brindo asesoría y consejo en cuanto a que entregara dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), hacia el mes de enero de 2015, al Magistrado instructor del proceso radicado No. 27700, actuación que a todas luces estaba relacionada con la perpetración de un acto fraudulento que constituía el delito de Cohecho por dar u ofrecer con lo cual se pretendía la afectación de la justicia en cuanto a su transparencia y honestidad."

 

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Foto: Tomada de el mundo.com


CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y LA JURISDICCIÓN INDÍGENA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ipiales, Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, Nariño en el conocimiento de un proceso de sucesión.

El conflicto estaba planteado respecto de los derechos suscesorales del terreno rural denominado "SAN LORENZO", ubicado en la Sección Quetial del Municipio de Cumbal, Nariño, el cual hace parte del activo social inventariado dentro de la sucesión interesada de dos ciudadanos. El Gobernador Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, Pueblo de los Pastos, señaló que el terreno "SAN LORENZO" no podía hacer parte de la sucesión referida, porque hace parte del Resguardo Indígena en mención y, en consecuencia, tiene la condición de "propiedad colectiva de la comunidad indígena", adjuntando documentos que acreditan esa calidad.

Con base en elementos de juicio y evidencia recopilada en el proceso, es claro para esta Colegiatura que al NO converger la totalidad de los elementos estructurales del Fuero Especial Indígena en este caso, el predio "SAN LORENZO" no hacía parte del territorio indígena,  que si bien está en zona de influencia de las comunidades indígenas, ello no presupone que el inmueble haga parte del Resguardo, por tanto, la Sala consideró que el conocimiento del asunto debe tenerlo la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño.

 

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN CASO DE DILAN CRUZ

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 298 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, para conocer de la investigación penal contra un miembro de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el pasado 23 de noviembre en el Centro de Bogotá, en medio de una jornada de manifestaciones, donde resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina, quien posteriormente falleció.

Esta Colegiatura resolvió que en el presente caso, la competencia le asistía a la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que los hechos en los que resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina, se dieron en el marco de un acto del servicio que cumplía el agente del ESMAD involucrado en los mismos. Consideró la Sala que se cumplían con los elementos subjetivo y funcional, determinantes para asignar el conocimiento del caso a la Justicia Castrense.

En efecto, señaló la Corporación que la situación puesta de presente ocurrió en relación con el servicio prestado por el Agente de la Policía Nacional involucrado en los hechos, quien deberá ser investigado por la Justicia Castrense en los términos del artículo 221 de la Carta Política. Igualmente, sostuvo la providencia, que bajo ninguna circunstancia, el hecho de asignar el conocimiento de un asunto a la Jurisdicción Penal Militar significa que estemos ante un escenario de impunidad, pues frente al caso, bajo examen el ius puniendi en materia penal consagra dos escenarios; uno el de la Justicia Ordinaria frente a delitos que no tengan relación con el servicio activo y segundo, ante la Jurisdicción Penal Militar frente a conductas punibles relacionadas con el servicio. En ambos eventos, con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales, concretamente las previstas en el artículo 29 de la Carta Política, se lleva a cabo una aplicación de la justicia material sobre la formal, trayendo a colación el mandato Superior del artículo 228 de la Norma de Normas, sin que el hecho de remitir un asunto a la Jurisdicción Penal Militar signifique que en el mismo no existirá una verdadera y cumplida administración de justicia.

 

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUSTICIA ORDINARIA PENAL Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN ASUNTO CON ENFOQUE DE GÉNERO

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y el Resguardo Indígena de Colón, Putumayo generaron un conflicto positivo de jurisdicciones en medio del proceso penal contra el señor José Guerra Chindoy por el delito de violencia intrafamiliar contra su compañera permanente, asunto que reclamó la Jurisdicción Especial Indígena.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo verificar que las normas de la comunidad indígena catalogan como "grave" el delito de violencia intrafamiliar con un consecuente reproche punitivo.  Además, se analizó, con perspectiva de género, las normas del ordenamiento jurídico nacional, como al ordenamiento tradicional de la autoridad indígena, para determinar si el umbral de nocividad de la conducta, afecta a los dos ámbitos.

En consecuencia, la Corporación determinó que dentro de la cosmovisión del Resguardo Indígena INGA de Colón, Putumayo, se encuentra contemplado el respeto por la familia, el respeto por la mujer y la necesidad de imprimir una perspectiva de género de los casos de violencia intrafamiliar y que, en efecto, existe en el Plan de Vida de dicha comunidad indígena, una mención particular y concreta en torno a la violencia intrafamiliar, así como los correctivos diseñados para abordar la misma, concluyendo que en el asunto, se dieron todas las condiciones para garantizar el derecho de los pueblos indígenas a ser judicializados por sus propias autoridades porque las normas de su comunidad, proveen las mismas garantías que las normas nacionales.

Finalmente, durante la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, se dio un acuerdo de reparación integral suscrito entre la victima y el apoderado de confianza del acusado, el cual fue aceptado por la parte afectada, poniendo como presente una voluntad conjunta por dirimir la situación. Lo cual sirvió para argumentar sobre la necesidad de que el asunto se lleve a cabo dentro del espectro de la justicia tradicional indígena, bajo el entendido que las normas cuentan con un claro tratamiento de este tipo de problemáticas y se encaminan a proteger la familia como célula central de la sociedad.

 

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DEFENSA DE ONEIDA PINTO PROPUSO CONFLICTO DE JURISDICCIONES EN PROCESO PENAL CONTRA LA EX GOBERNADORA DE LA GUAJIRA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un presunto conflicto de jurisdicciones en medio del proceso penal contra Oneida Rayeth Pinto Pérez, Ex Gobernadora de La Guajira, acusada de los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica, entre otros.

Según la Fiscalía, la Ex Gobernadora  incurrió en presuntas irregularidades en la ejecución de un contrato denominado "Adoquines Albania- La Guajira" que buscaba la cooperación conjunta en la generación de empleo, mediante la construcción de andenes peatonales en adoquines en diferentes corregimientos del Municipio de Albania, La Guajira, a través de dos contratos por la suma de cinco mil seiscientos siete millones de pesos y seis mil doscientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil pesos, cuyas obras no fueron ejecutadas en su totalidad, apoderándose de recursos públicos y vulnerando los principios de contratación al constatarse un interés y direccionamiento a un contratista.

Encontró esta Corporación, luego del decreto probatorio ordenado en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-196 de la Corte Constitucional, que los elementos personal, territorial, institucional y objetivo no se cumplían en este caso, pues la prueba allegada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior y la Fiscal 46 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, certificó que la señora Oneida Pinto Pérez no es miembro de la Comunidad Indígena Wayuu 4 de Noviembre, del Municipio de Albania, La Guajira, aspecto de relevancia para la constatación de los elementos del fuero indígena.

Por otra parte, frente al elemento territorial, se constató que el origen de la investigación penal no provino de un hecho al interior de la comunidad aborigen, pues lo que se investiga es la defraudación de recursos públicos mediante contratos estatales, suscrito por la Alcaldía de Albania, La Guajira, hecho con el cual se afecta la moralidad pública de la cultura mayoritaria con la desviación de recursos públicos, de lo cual constató esta Sala, no se cumplen los elementos del fuero indígena, asignándole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

Finalmente, encontró esta Corporación que de las órdenes de Policía Judicial requeridas por la Fiscalía 46 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, se podían evidenciar inconsistencias en lo reportado por el Resguardo Indígena en mención, quienes habían certificado la pertenencia de Pinto Pérez a su comunidad, razón por la cual se instó a la funcionaria judicial para que compulse copias y se investiguen tales sucesos.

 

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NO DECLARARSE IMPEDIDO CUANDO HAYA LUGAR A ELLO, CONSTITUYE FALTA GRAVÍSIMA SANCIONABLE CON DESTITUCIÓN DEL CARGO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de  destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez años y dos meses contra el Juez Andrés Felipe Villa Fonseca, emitida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al considerarlo responsable de faltas gravísimas y graves.

Para el caso, se trató del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, quien luego de intervenir ante distintas autoridades municipales en búsqueda de inaplicar un comparendo de tránsito, conoció de una tutela sobre el mismo asunto, sin declararse impedido, no obstante, haber demostrado interés previamente, en el caso y haber anunciado la posible prosperidad de la acción de tutela, esperando solo hasta ser recursado, para apartarse voluntariamente del asunto.

Se investigó al funcionario, igualmente, porque en otra acción de tutela contra la Administración Municipal, advirtió a servidores de la accionada, cómo sería fallada y con qué argumentos.

La Corporación expresó que el límite de la jurisdicción disciplinaria radica en que el funcionario judicial debe mantener su imparcialidad, guardar discreción y abstenerse de intervenir, emitir opiniones y juicios de valor sobre asuntos que sean de su conocimiento, y en todo caso, declararse impedido inmediatamente advierta la posible concurrencia de cualquiera de las causales de impedimento y recusación.

Los atributos de imparcialidad, independencia, transparencia, mesura, ponderación, respeto por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, cortesía y amabilidad, deben caracterizar al servidor judicial en el cursos de las distintas actuaciones judiciales.

 

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DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR DIEZ AÑOS A FISCAL EN CUNDINAMARCA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó una decisión ejemplar hacia un funcionario público con funciones de tipo judicial, que incurrió en actos de corrupción.

Tras la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual sancionó al doctor Miguel Orlando Peña Pirazán, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, esta Colegiatura evidenció en las pruebas del proceso disciplinario, que el doctor Peña Pirazán, abusando de su poder funcional, solicitó a una ciudadana, cierta cantidad de dinero a cambio de favorecerla en una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito que cursaba en la Fiscalía.

La conducta del disciplinado incurrió en el irrespeto y cumplimiento de la Constitución y la Ley y configuró el punible de concusión, afectando a la administración de justicia y a su vez, enviando un nefasto mensaje a la sociedad.

En consecuencia, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años, contra el Fiscal en mención y puntualizó además, que la conducta es eminentemente dolosa, porque el servidor público era conocedor de la ilicitud de su actuar y aun así, realizó el comportamiento antijuridico.

 

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUSTICIA ORDINARIA Y JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, tras la demanda ordinaria laboral de la Caja de Compensación Familiar del Huila contra la Nación, representada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administrativa de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que pretendía el pago de servicios prestados y excluidos del Plan Obligatorio de Salud- POS.

La demanda ordinaria laboral fue radicada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decidió no asumir el conocimiento y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para reparto. Después de las diligencias, fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá donde se declaró la falta de jurisdicción y se propuso un conflicto negativo de jurisdicciones.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que desde agosto del 2014, ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, en torno a definir que las controversias relacionadas con recobros por la prestación de servicios y el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, resolvió el conflicto de competencias, asignando este asunto a la Justicia Ordinaria, con el fin de asegurar el cumplimiento vertical de la regla por parte de los operadores judiciales.

 

 

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