Negada sanción a Jueza de Cali por acoso laboral

- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que una cosa son los conflictos en el trabajo y otra las conductas sistemáticas que ameritan medidas correctivas.
- La distinción es clave para separar las tensiones que surgen del ejercicio legítimo de autoridad, frente a circunstancias de hostigamiento premeditado.


Bogotá, D.C. 22 de octubre de 2025. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentó un importante precedente jurisprudencial al dejar en firme la decisión que dio por terminada la investigación a una juez de Cali, señalada de acoso laboral.

La historia se remonta a mayo de 2024, cuando ante la imposibilidad de una conciliación entre la Juez 14 Civil del Circuito de la capital vallecaucana y una auxiliar judicial de ese despacho, se trasladó el expediente a la jurisdicción disciplinaria.

Según la empleada judicial, en 2021 su superior jerárquica comenzó a perseguirla tras negarse a llevar unos documentos personales al contador de la jurista por fuera de la jornada laboral. Como represalia, su jefa habría comenzado a reprocharle el uso del celular incluso para situaciones de trabajo, a gritarla, a cuestionarle los horarios de salida, a impedirle la posibilidad ocasional de teletrabajo, e incluso, a proferir expresiones despectivas sobre su formación académica.

Los testimonios recopilados por la Comisión de Disciplina Judicial confirmaron que desde el momento en que la auxiliar judicial se negó a hacerle un favor personal a la Juez, hubo un cambio notorio en el trato hacia ella, reflejado en una actitud indiferente y más severa respecto a eventuales errores de la empleada. En cuanto a las afirmaciones despectivas u ofensivas, confirmaron que en un momento dado la Juez hizo referencia a personas “pobres de mente”.

No obstante, al revisar esos mismos testimonios y las demás pruebas obrantes en el proceso, la Corte Disciplinaria concluyó que dicha expresión (proferida en el marco de un hecho aislado) no estuvo dirigida hacia la quejosa en forma particular, sino que fue un comentario general frente a la formación académica de quienes cursan estudios nocturnos o virtuales.

Explicó la jurisdicción disciplinaria que no se evidenció un trato denigrante por parte de la disciplinada hacia su subordinada ni se acreditaron circunstancias de discriminación, como tampoco se configuró maltrato laboral, toda vez que no se demostró un acto de violencia física o moral, expresión injuriosa, ultrajante o comportamiento tendiente a menoscabar la dignidad, la autoestima o los derechos fundamentales de la trabajadora.

Finalmente, en fallo con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que para que una conducta pueda ser calificada como acoso laboral debe tratarse de un comportamiento repetido, con capacidad demostrativa, dirigido a causar efectos negativos como afectación emocional o renuncia forzada, y que es muy importante hacer la distinción jurídica entre acoso y conflicto laboral para no mezclar las tensiones naturales y propias de la dinámica organizacional con situaciones que ameritan sanciones a la luz de la norma.

Cabe señalar que frente a esta decisión hubo salvamento de voto de los magistrados Magda Acosta y Julio Sampedro, y aclaración de voto del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo.